REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 5.104-17
Parte Demandante: YANETH BEATRIZ PÉREZ ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.555, y domiciliada en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Beneficiario: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)
Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.472.186, domiciliado en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, el abogado Alcibiliades Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.026, con el N| de Resolución N° A-54-04-2014, en nombre de la ciudadana YANETH BEATRIZ PÉREZ ACURERO, ya identificada, la cual solicita se le fije un régimen de manutención al beneficiario ((Se omite de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), de 2 años de edad, por parte de su padre ciudadano: ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ MADURO, ya identificado, por distribución de fecha 16 de febrero de 2017, correspondió a su conocimiento a este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2017; Seguidamente, la solicitante presentó escrito aclarando la solicitud en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 17 de marzo del año 2017, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia (folios 1 al 8).
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara, (folio 09 y 10).
En fecha 24 de octubre de 2017, comparece el obligado manutencista de autos y se dio por citado en la presente causa (folio 12).-
En fecha 27 de octubre de 2.017, fecha en la cual debía efectuarse el acto conciliatorio en la presente causa se dejó expresa constancia que el mismo no se efectúo, por cuanto no compareció la demandante, ni por si ni por medio de apoderado, no obstante estuvo presente el demandado, quien presentó escrito de contestación de demanda el mismo día (folio 13).
Abierto el lapso probatorio, ambas partes no hicieron uso de tal derecho.
En fechas 01 y 09 de Noviembre de 2017, ambas partes presentaron sendos escritos, acusando que el obligado se dedica a la cría de ganado y el accionado negando dicha afirmación.-
En fecha 13 de Noviembre de 2017 se declaró en estado de sentencia el presente asunto.-
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio la providencia anterior y se dictaminó un auto para mejor proveer, fijando quince días de despacho para la evacuación de la opinión de del beneficiario.-
En fecha 27 de noviembre de 2.017 compareció la demandante conjuntamente con el beneficiario YANETH BEATRIZ PÉREZ ACURERO de 02 años de edad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Literal b del parágrafo Primero del artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que no se toma declaración por su corta edad (folio 18).
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.
1- La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos copia certificada del acta de nacimiento de (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.A),, emanadas del Registro Civil de la del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Estado Lara, anotada bajo el No. 8916, corriente al folio 4, la cual por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, aunado a la declaración testimonial del demandado, ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ MADURO, ya identificado, admitiendo el hecho cierto de ser el padre del beneficiario, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ MADURO, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, no desconoció su paternidad respecto al niño de autos y al efectuar ofrecimiento de manutención.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgador considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por
cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YANETH BEATRIZ PÉREZ ACURERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.248.555, y de este domicilio, a favor de su hijo : (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.472.186, de este domicilio, en tal sentido, se condena a un régimen de obligación de manutención, al ciudadano ERNESTO JOSÉ ÁLVAREZ MADURO, ya identificado, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por Ciento (35%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los ocho (08) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
El Juez Temporal.
Abg. Lucio César Torres Armeya.
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Neria Meléndez Chirinos.
La suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado Fiel y exacto de su original que la contiene en el expediente Nº 5.104-17. En Cabudare a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Meléndez Chirinos
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