REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP12-S-2017-000681.-

DEMANDANTE: PETRA MILAGRO DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.915.461, domiciliada en la Población de Río Tocuyo, Calle Miranda, entre Calles Calvario y Calles Reyes Vargas Casa S/N, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.004.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.409.984, domiciliado en la Población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 6 de noviembre de 2017, por la ciudadana Petra Milagro Díaz García, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-.5.915.461, domiciliada en la Población de Río Tocuyo, Calle Miranda, entre Calles Calvario y Calles Reyes Vargas Casa S/N, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio Nancy Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.004, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (f. 1 y anexos de los folios 2 al 10).

En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se instó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11).

En fecha 24 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 12 y 13). En fecha 27 de noviembre de 2017, la ciudadana Petra Díaz García de Aguilar, debidamente asistida por la Abogada Nancy Montes de Oca, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 14).

En fecha 29 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Enrique Aguilar (fs. 15 y 16).

En fecha 30 de noviembre de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 17 al 19).

En fecha 4 de diciembre de 2017, vencido el lapso establecido para que el ciudadano Carlos Enrique Aguilar, diera contestación a la demanda de divorcio, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la demanda interpuesta. (f. 20).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).

MOTIVA.

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Petra Milagro Díaz García, contra el ciudadano Carlos Enrique Aguilar, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

La ciudadana Petra Milagro Díaz García, parte actora, debidamente asistida por la abogada Nancy Montes de Oca, alegó que en fecha 17 de Julio de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Enrique Aguilar, ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D “Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la acompañan conjuntamente con la solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que desde hace 7 años la vida en común se volvió insostenible e insoportable, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible; que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: Carlos Alberto Aguilar Díaz, Carlos Johel Aguilar Díaz y Maryesther Lucrecia Aguilar Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.13.674.334, V-16.769.356 y V-19.150.221, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida común por más de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Enrique Aguilar y Petra Milagro Díaz García, celebrado en fecha 17 de julio de 1978, ante el Juzgado de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, (f. 2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
B. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Carlos Alberto Aguilar Díaz, Carlos Johel Aguilar Díaz y Maryesther Lucrecia Aguilar Díaz; (fs. 3 al 5), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Petra Milagro Díaz de Aguilar, Carlos Enrique Aguilar, Carlos Alberto Aguilar Díaz, Carlos Johel Aguilar Díaz y Maryesther Lucrecia Aguilar de Ure (fs. 6 al 10).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Petra Milagro Díaz García y Carlos Enrique Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana PETRA MILAGRO DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.915.461, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.409.984. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1978, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 2:55 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.