LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 4.078-17.-

SOLICITANTES: MARY ELIZABETH ARGUELLO RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.466.255 y 9.406.571, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 28-11-2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Mary Elizabeth Arguello Rodríguez y Carlos Enrique Hernández Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.466.255 y 9.406.571, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete (26-09-2007), por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la carrera 4, con calle 13 Edificio Don Ángel, local 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y desde hace mas de cinco (05) años están separados, y que han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 29-11-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 30-11-2017, comparece la alguacil suplente y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por el abogado Francisco Pérez, Fiscal de dicho organismo publico.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia cerificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 16, correspondiente a los ciudadanos: Mary Elizabeth Arguello Rodríguez y Carlos Enrique Hernández Colmenares; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete (26-09-2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mary Elizabeth Arguello Rodríguez y Carlos Enrique Hernández Colmenares, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARY ELIZABETH ARGUELLO RODRÍGUEZ Y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ COLMENARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARY ELIZABETH ARGUELLO RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.466.255 y 9.406.571, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete (26-09-2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-

Srio Temp,

Sol. 4.078-17.-
Yenimar.-