REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-438/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: HORLINDA MARGARITA CASTILLO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.772.845 y V-11.065.406, respectivamente, ambos de este domicilio.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 27 de noviembre del 2.017, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual los ciudadanos: HORLINDA MARGARITA CASTILLO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.772.845 y V-11.065.406, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Pedro Juan Leal Ramires, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.474, manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo del año 2006.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que en fecha 19 de enero del año 1999, haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, marcada con la letra “A”, establecieron como último domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias, avenida 5, casa s/n, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Alegan que en la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido desde el día 10 de marzo del año 2006, separarse de cuerpo. De la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
En fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 08 y 09)
En fecha 14 de diciembre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo, signada con el N° 17, correspondiente a los ciudadanos: HORLINDA MARGARITA CASTILLO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19/01/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: HORLINDA MARGARITA CASTILLO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos HORLINDA MARGARITA CASTILLO DURAN y LEONARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.772.845 y V-11.065.406, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve (19/01/1999), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (11:23 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 438/2017.
Paola
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