REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-383/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO y WILMAN MARTIN PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.542.058 y V-9.843.202, la primera domiciliada en la calle principal del Caserío Chispa, casa S/N, casa nueva, Parroquia Payara del municipio Páez estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la avenida 2 entre calles 4 y 5 del Caserío Chispa, casa N° 19.427, Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa.
Juez Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 15 de junio del 2.017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en la cual los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO y WILMAN MARTIN PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.542.058 y V-9.843.202, la primera domiciliada en la calle principal del Caserío Chispa, casa S/N, casa nueva, Parroquia Payara del municipio Páez estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la avenida 2 entre calles 4 y 5 del Caserío Chispa, casa N° 19.427, Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado Manuel Vicente Leal Mejias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 249.806.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1986, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, y establecieron como último domicilio conyugal en la avenida 2, entre calles
4 y 5 del Caserío Chispa, casa N° 19.427, Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: WILMAN GABRIEL, LILIANA ARIDENIS y JOHANA LILIBETH MARTIN GURIERREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.396.859, V-18.872.739 y V-19.282.519, respectivamente. Alegan que la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de doce (12) años y hasta la presente fechas están separados de hechos sin intenciones de reanudar la relación matrimonial. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existieron gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 16 de junio de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 05 y 06)
En fecha 04 de diciembre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 08 y 09), quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, signada con el N° 20, correspondiente a los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO y WILMAN MARTIN PIÑATE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21/03/1986, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO y WILMAN MARTIN PIÑATE, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO y WILMAN MARTIN PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.542.058 y V-9.843.202, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal del Caserío Chispa, casa S/N, casa nueva, Parroquia Payara del municipio Páez estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la avenida 2 entre calles 4 y 5 del Caserío Chispa, casa N° 19.427, Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis (21/03/1986), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 383/2017
Paola
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