LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 15 de enero de 2018

207° y 158°

I
EXPEDIENTE Nº.149-2017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: LILIA GUADALUPE GONZALEZ Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.538, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEUDELYS JOSEFINA FUENTES DELGADO, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, del estado Bolívar, anotado bajo el No.10, Tomo 68, folios del 31 al 33, de los Libros de Autenticaciones, el 17 de julio del pasado año 2017, y el ciudadano JOEL OTILIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-12.650.254, domiciliado en El Pilar, parroquia El Pilar, municipio El Pilar del estado Sucre, asistido por la referida profesional del derecho, ciudadana LILIA GUADALUPE GONZALEZ.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado por los ciudadanos LILIA GUADALUPE GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.538, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEUDELYS JOSEFINA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-13.057.490, domiciliada en la urbanización La Llovizna, parroquia Dalla Acosta, municipio Caroní del estado Bolívar, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, del estado Bolívar, anotado bajo el No.10, Tomo 68, folios del 31 al 33, de los Libros de Autenticaciones, el l7 de julio del pasado año 2017, y el ciudadano JOEL OTILIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-12.650.254, domiciliado en El Pilar, parroquia El Pilar, municipio El Pilar del estado Sucre, asistido por la referida profesional del derecho, ciudadana LILIA GUADALUPE GONZALEZ; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintidós de julio del año mil novecientos noventa y cuatro, (22-07-1994), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en San Félix de Guayana, como consta del Acta de Matrimonio No.298, la cual acompañaron junto a la solicitud marcada “A”, que riela al folio 9 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Santa Tecla, casa s/n, de El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, siendo este el único y último domicilio juntos.

Que en la unión matrimonial no existen hijos ni bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que los primeros años de su unión conyugal se desenvolvieron en un clima normal, con los altibajos propios de toda relación pero al pasar los años empezaron a tener problemas y su amor se desvaneció por diversas causas lo que imposibilitó la convivencia conyugal y decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpo, en el año 2000; viviendo cada quien en domicilio diferente, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete, (01-12-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la referida Fiscal, en fecha doce de diciembre del pasado año,(12-12-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día de catorce de diciembre del mencionado año, (14-12-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos NEUDELYS JOSEFINA FUENTES DELGADO y JOEL OTILIO ROJAS ROJAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos NEUDELYS JOSEFINA FUENTES DELGADO y JOEL OTILIO ROJAS ROJAS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos NEUDELYS JOSEFINA FUENTES DELGADO y JOEL OTILIO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.057.490 y V-12.650.254, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización La Llovizna, parroquia Dalla Acosta, municipio Caroní del estado Bolívar, y el segundo en El Pilar, parroquia El Pilar, municipio El Pilar del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el



artículo 185-A ejusdem, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en San Félix de Guayana, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 298, del 22 de julio del año 1994, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez , Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los quince días del mes de enero de dos mil dieciocho. (15-01-2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.


La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.




Exp.Nº 149-2017