LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATAY ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE





San José de Areocuar,15 de enero de 2018

207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 161 -2017

PARTES: Ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA RODRIGUEZ y LUZ MARINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.201.157 y V-24.133.952, respectivamente, domiciliados el primero en la calle El Guire, casa s/n y la segunda en la calle La Variante, casa s/n, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito.

MOTIVO: DIVORCIO: 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en sentencia Nº 1.710, dictada en fecha 18-12-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito adjunto sus recaudos, recibido por distribución en fecha trece de diciembre del año en curso, signado con el N° 509, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA RODRIGUEZ y LUZ MARINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.201.157 y V-24.133.952, respectivamente, domiciliados el primero en la calle El Guire, casa s/n y la segunda en la calle La Variante, casa s/n, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°168.077, domiciliado en El Pilar y aquí de tránsito, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. El cinco de diciembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A del Código Civil, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece la jurisprudencia vinculante contenida en sentencia Nº 1.710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A del Código Civil; por cuanto en este municipio Andrés Mata del estado Sucre, no se han designados los Jueces de Paz Comunal. En razón de lo cual se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día miércoles diez del presente mes y año, para que tenga lugar la AUDIENCIA ÚNICA, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante supra señalada ordenando registrarla en el Libro de causas respectivo. En fecha diez del presente mes



y año, se celebró la AUDIENCIA ÚNICA para el pronunciamiento de Ley, y oídas las partes solicitantes, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo y declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA RODRIGUEZ y LUZ MARINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.201.157 y V-24.133.952, respectivamente, domiciliados el primero en la calle El Guire, casa s/n y la segunda en la calle La Variante, casa s/n, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 29-08-2012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, que consta en acta de matrimonio Nº 509, del respectivo año. Reservándose tres días para publicar el fallo íntegro de la sentencia.

Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A del Código Civil, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz Comunal, por cuanto en este Municipio Andrés Mata del estado Sucre, no se han designado los jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1710, de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A del Código Civil, que expresa: “Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".

Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A del Código Civil y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.






Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este municipio no han sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes del presente DIVORCO 185-A, del Código Civil, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio en fecha 29-08-2012, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta en acta de matrimonio Nº 509, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del respectivo año, llevado por ese registro, tal como se desprende del acta de Matrimonio inserta al folio 4 y su vto., del presente expediente.




2) Que fijaron su única residencia conyugal en la calle El Guire, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir por lo que nada tienen que reclamarse por este concepto.
4) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de hacerlo de mutuo consentimiento y en este municipio no han sido designados jueces o juezas de paz.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta Nº 509, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012, llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registrador Civil del referido Registro, cursante al folio 4 y su vto., del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA RODRIGUEZ y LUZ MARINA HERRERA FERNANDEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA RODRIGUEZ y LUZ MARINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.201.157 y V-24.133.952, respectivamente, domiciliados el primero en la calle El Guire, casa s/n y la segunda en la calle La Variante, casa s/n, ambos domicilios jurisdicción de la parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 29-08-2012, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, que consta en acta de matrimonio Nº.509, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Oficina de Registro Civil en el año 2012. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítanse los oficios correspondientes a las autoridades competentes, para que sean estampadas las respectivas notas marginales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abog.Fanny R. Martínez M. La Secretaria.,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
FRMM/mfv