REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2014-000704

PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.619, representada judicialmente por los abogados Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.937.774 y V-6.232.261, el primero representado por los abogados Elías F. Bigotti Trejo y Olga de Jesús Bigotti Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 178.299 y 22.733, respectivamente; y la segunda representada por la Defensora Judicial Ad Litem, abogada Beatriz Abreu Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.247.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, antes identificada, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución.

El 16 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los demandados.

El 15 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó establecido que la presente causa se sustanciaría a través del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este mismo acto, se acordó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda.

El 17 de octubre de 2014, la parte demandante solicitó la citación por carteles, ante la imposibilidad de encontrar a los demandados y practicar su citación personal en el domicilio procesal indicado para ello.

El 21 de octubre de 2014, este Tribunal acordó la citación mediante cartel.

El 8 de enero de 2015, compareció la abogada Aloysia Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.860, en representación del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, a los fines de darse por notificada y consignar instrumento poder.

El 14 de enero de 2015, la abogada Odalys López solicitó la designación de un Defensor Ad Litem a la ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año, en cuya oportunidad se designó como defensora judicial a la abogada Beatriz Abreu, a quien se le ordenó notificar su designación.

En fecha 23 de febrero de 2015, compareció la abogada Beatriz Abreu a los fines de consignar diligencia en la que manifestó su aceptación al cargo.

El 4 de marzo de 2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la Defensora Judicial designada, dejándose constancia en autos de la práctica de su citación en fecha 24 del mismo mes y año.

El 24 de abril de 2015, la abogada Aloysia Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, consignó escrito de contestación a la demanda en el que también alegó cuestiones previas.

El 28 de abril de 2015, la abogada Beatriz Abreu, en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 16 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes.

El 22 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, mediante la cual revocó el poder conferido a las abogadas Aloysia Peña y Mercedes Benguigui, y a su vez otorgó poder apud acta a los abogados Olga de Jesús Bigotti Trejo y Elías Bigotti Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.733 y 178.299, respectivamente.

El 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia en autos de la notificación efectuada a la abogada Beatriz Abreu, en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI.

El 18 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

El 16 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, mientras que la Defensora Judicial no compareció.

Por auto del 7 de enero de 2016, este Tribunal fijó los hechos controvertidos y notificó la apertura del lapso probatorio.

El 15 de enero de 2016, se fijó la celebración del debate oral para el vigésimo quinto (25º) día consecutivo siguiente.

El 10 de febrero de 2016, día en que habría de celebrarse el debate oral, se dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha, se dictó sentencia declarando extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de febrero de 2016, el abogado Oswaldo Confortti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal el día 10 de ese mismo mes y año.

El 26 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en Alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Remitido el expediente a este Circuito Judicial, la parte actora, en fecha 3 de julio de 2017, solicitó la fijación de la audiencia de juicio.

El 4 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el debate oral para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones de los demandados.

Ante la imposibilidad de la notificar personalmente a los demandados, la parte actora solicitó, en fecha 21 de septiembre de 2017, la notificación mediante carteles.

El 27 de septiembre de 2017, este Tribunal, en resguardo del debido proceso, ordenó entregar un ejemplar de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRIENTOS en el inmueble objeto de la presente demanda, en caso tal de que se negaren a recibir la boleta. En el caso de la Defensora Judicial designada para la co-demandada, ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, este Tribunal ordenó nuevamente su notificación.

En fecha 20 de octubre de 2017, el Alguacil encargado de practicar la notificación del demandado, ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, dejó constancia de haberse traslado al inmueble y de haber entregado la boleta notificación dirigida al mencionado ciudadano, a un empleado de éste, que se negó a firmarla.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se consignó en autos la boleta de notificación dirigida a la abogada Beatriz Abreu, Defensora Judicial designada en esta causa, debidamente firmada.

El 10 de enero de 2018, se celebró el debate oral con la presencia e intervención de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Al finalizar el acto, el Tribunal dictó el dispositivo oral, conforme a la ley, declarando con lugar la demanda.

Siendo la etapa procesal para extender por escrito la sentencia definitiva, este Tribunal procede a cumplir su deber procesal en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Sostuvo la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 21 de mayo de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA ANTONIETA MARÍA PECI, “sobre un inmueble de [su] propiedad constituido por un Local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 Mt2), el cual forma parte del edificio PARQUE CRISTAL, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas…”.

Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció la vigencia de éste en tres (3) años, a partir del 3 de mayo de 2010, con una prórroga legal de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a partir del vencimiento del contrato, “es decir, 03 de mayo de 2013, comenzaba a correr la Prórroga Legal a la que tenía derecho, la cual era de UN (01) año (…), venciendo la misma en fecha 03 de mayo de 2014, a todo evento, les fue notificado de este hecho así como del nuevo canon que debían cancelar durante el tiempo que permanecieran disfrutando de su Prórroga Legal. Tal cual como consta de Notificación de Prórroga y aumento de canon evacuada por la Notaría Pública Vigésima Quinto del Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2013 (…)”.

Que vencido el plazo convenido más su prórroga, los inquilinos se han negado a devolver el inmueble, por lo cual acude ante este Tribunal a fin de demandar el cumplimiento del contrato firmado con los demandados.

Por las razones anteriores, la actora solicitó: 1) “Que el citado contrato de arrendamiento ha quedado concluido (…)”; 2) “La entrega inmediata del inmueble constituido por un Local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, con área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mt2), el cual forma parte del edificio PARQUE CRISTAL, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas, libre de bienes y personas”; y 3) “Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos del presente juicio”.

II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- Del co-demandado JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO.

En el escrito de contestación a la demanda, luego de las cuestiones previas opuestas en el mismo, la representación judicial del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO alegó lo siguiente:

Que el contrato de arrendamiento “tiene un lapso de duración de tres (3) años fijos, este va desde el día 3 de mayo de 2010 hasta el día 3 de mayo de 2013, fecha en la cual operó la tácita reconducción, ya que el contrato de arrendamiento no tiene fecha final, a los fines que a partir de la misma comience a operar la prórroga legal, por ello, aun cuando señalan en el contrato de arrendamiento que vencido el lapso de duración del contrato, comienza a correr el de la prórroga legal, mal puede inferirse cual (sic) es la fecha de terminación es el día 2 de mayo o el día 3 de mayo, y es por ello que la Arrendadora, realiza en forma tardía su Notificación Judicial (sic).”

Que la actora trató de enmendar un error “señalando (…) que el día 2 de mayo es cuando vence el ya tantas veces mencionado contrato, es así que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, motivo por el cual la presente demanda es inadmisible en vista de que (…) no [se] puede dar cumplimiento a un contrato que se encuentra vigente en el momento de la interposición de la demanda.”.

Que, a su juicio, se puede concluir: “1) Que el contrato de arrendamiento tiene fecha de inicio pero no de terminación. 2) Que si se conociera la fecha de terminación, [su] representado hubiera optado por la prorroga (sic) legal. 3) Que a partir de esa fecha [su] representado continuó ocupando el inmueble, ya que se produjo la Tacita (sic) Reconducción, convirtiéndose el arrendamiento objeto de análisis en un contrato a tiempo indeterminado.”

- De la co-demandada GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI.

La abogada Beatriz Abreu, en su condición de Defensora Judicial designada a la ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

Que a pesar de su diligencia para localizar y entrevistarse con su representada para preparar su defensa, ella no pudo ser encontrada, motivo por el cual, en resguardo de sus derechos, niega, rechaza y contradice la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la parte actora contra su representada y su co-demandado, “tanto en los hechos esgrimidos como en la interpretación y alcance del derecho invocados por la parte actora.”.


III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal extender por escrito los motivos de hecho y de derecho de la decisión definitiva dictada en la presente causa, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos:

El presente juicio tiene por objeto la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO contra los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, a quienes se les reclama la entrega de un inmueble (constituido por un Local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, el cual forma parte del edificio Parque Cristal, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la mencionada Urbanización, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas), por el supuesto vencimiento del contrato y la prórroga legal establecida en el mismo.

El alegato de la parte actora estriba en que los demandados no cumplieron con la obligación de entregar el inmueble, pese a que, como se señaló supra, culminó su plazo de duración y su prórroga legal, tal y como lo pauta el contrato firmado entre ambos, motivo por el cual demandan el cumplimiento de esta obligación y, asimismo, solicitan que se finiquite formalmente el contrato (a raíz del mencionado vencimiento) y se condene en costas a la parte demandada.

Los apoderados judiciales del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO alegaron, en su escrito de contestación, que la actora no incluyó, en el texto del contrato, la fecha de terminación del mismo, como punto de partida para que opere la prórroga legal, por lo que sostuvieron que esta circunstancia origina una tácita reconducción del contrato.

Por su parte, la Defensora Ad litem de la ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI se limitó a contradecir la demanda, en todos sus términos.

Delimitada como ha sido la controversia entre las partes, este Tribunal, como punto de partida, examinará de seguidas los medios probatorios que fueron incorporados en la causa y, en ese sentido, se advierte que la parte actora introdujo a la causa, junto al libelo de demanda, los siguientes elementos:

1) En Original, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la actora y los co-demandados en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la actora entregó en arrendamiento a los demandados, el local comercial objeto del presente litigio.

Esta documental constituye un documento auténtico y se valora plenamente por cuanto no fue impugnada. En ella se observa el contrato que dio origen a la relación jurídica de arrendamiento. Posteriormente, este Tribunal analizará detenidamente su contenido para el examen del presente caso.

2) En Original, Notificación Auténtica evacuada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual —en lo que interesa al presente caso— se notificó a los hoy demandados de los siguientes particulares:

“Primero: No prorrogar convencionalmente el Contrato de Arrendamiento y dar por terminado el mismo a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, el dos (2) de mayo de 2013.
Segundo: Iniciar, por un período de un (1) año contado a partir del tres (3) de mayo de 2013 hasta el día dos (2) de mayo de 2014, el plazo de prórroga legal a que tiene derecho LA ARRENDATARIA, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Este Tribunal valora plenamente la notificación auténtica por cuanto la misma no fue impugnada por los demandados en la oportunidad y la forma establecida en la ley.

3) En copia simple, Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado suscrito por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, hoy accionante, mediante la cual ésta adquiere el local comercial identificado en el libelo de la demanda y cuya entrega se pretende en este caso.

Esta documental, copia simple de un instrumento público, se valora plenamente por no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, aportó los siguientes elementos probatorios junto con el escrito de contestación a la demanda:

1) En Copia simple, acta constitutiva y última acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía “Grecia Belleza Integral, C.A.”, debidamente protocolizadas.

Esta documental en copia simple se valora plenamente por no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ella se desprende los estatutos sociales de la compañía mencionada y quiénes conforman su capital accionario actualmente, siendo el ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO uno de los accionistas.

2) En copia simple, comprobante emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 22 de febrero de 2014, en el que consta que —señalan las apoderados judiciales— “se le asignó a la empresa ‘GRECIA BELLEZA INTEGRAL, C.A.’, la línea de teléfono signada bajo el No. 02012-285-51-72 (sic), en la siguiente dirección: Altamira, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 1, Local CC1-28.”.

Esta documental no aporta datos relevantes a la presente causa.

3) En copia simple, recibo de pago emitido por la CANTV de fecha 28 de junio de 2014, de la línea telefónica 0212-2855172, asignada a la siguiente dirección: Altamira, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 1, Local CC1-28, sobre el que —señalan la referida representación— se advierte que, ”en los actuales momentos”, la línea aparece “a nombre de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, quien sin previo aviso traspaso (sic) a su nombre dicha línea.”.

Esta documental no aporta datos relevantes a la presente causa.

4) En copia simple, planilla de depósito bancario emitida por la entidad Banesco, Banco Universal, en fecha 3 de abril de 2014, que contiene, según indica la representación judicial, el depósito del “canon de arrendamiento en la cuenta corriente signada bajo el Nº 0134-0049-18-0492081469, cuyo titular es la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO.”.

Esta documental no aporta datos relevantes a la presente causa.

5) Recibo de fecha 3 de abril de 2014, emitido por la hoy actora, recibiendo conforme el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2014.

Esta documental no se valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye la copia simple de un instrumento privado no reconocido (Sentencia Nº RC-513 de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil).

6) En copia simple, expediente de consignaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, signado bajo el Nº 2014-0145, en el se afirma “se están efectuando los pagos de los cánones de arrendamiento a partir Mayo (sic) de 2014, fecha en que la Arrendadora se negó a recibir el pago de los mismos.”.

Estas instrumentales constituyen copias de documentos públicos administrativos, y se valoran por cuanto no fueron impugnadas. En ellas se desprenden los pagos hechos por el ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014, a través de la referida oficina de consignaciones, depositando la cantidad de Bs. 16.750,00.

7) Copia “certificada” del expediente administrativo número PS-0012/10-14, llevado por la Oficina de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Esta copia “certificada” no contiene la nota de certificación que dé fe de ello, sin embargo, el Tribunal observa el sello húmedo ubicado en el extremo superior derecho de los documentos y advierte que, ciertamente, son copias certificadas, por lo cual se valoran plenamente.

Pues bien, dichas documentales, observa el Tribunal, dejan entrever el procedimiento sancionatorio que el ciudadano antes mencionado inició contra la hoy actora, por presunto hostigamiento en su contra y por haber cerrado la cuenta bancaria, en abril del año 2014, donde se efectuaban los pagos de los cánones arrendaticios, lo que lo llevó a tener que efectuar pagos vía consignación.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ni la actora ni los demandados promovieron pruebas.

Ahora bien, hecho el recuento del acervo probatorio que obra en autos, procede este Tribunal a considerar los alegatos de las partes.

Como se señaló, la parte demandada, concretamente, la representación judicial del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO, alegó que operó la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto, a su decir, en el texto del contrato de arrendamiento no se estipuló la fecha de terminación del mismo, hecho que éste que influía en el inicio de la prórroga legal.

En este sentido, el contrato de arrendamiento (que reposa del folio 4 al 8 del expediente), en lo referente a su duración, estipula, en su cláusula segunda, lo siguiente:

“La duración del presente contrato es de Tres (03) años fijos, contados a partir del 3 de mayo de 2010, con una prorroga legal de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).”

Como se observa, en lo atinente a su duración, la cláusula segunda no estipuló una fecha cierta o particular de vencimiento (por ejm, “el 3 de mayo de 2013”); sin embargo, para el Tribunal no pasa desapercibido que la intención manifiesta de las partes, partiendo de la estipulación descrita, fue pactar un trienio estricto, fijo o invariable, conforme al cual era factible concluir que, desde el 3 de mayo de 2010, empezaba a correr el tiempo del mismo, y contado íntegramente, culminaba el 3 de mayo de 2013, como lo asevera la parte actora. A partir de esta fecha (3 de mayo de 2013), de conformidad con la referida cláusula, comenzaba el año correspondiente a la prórroga legal, y ésta concluía, obviamente, el 3 de mayo de 2014.

En este orden de ideas, para este Tribunal no es de recibo el planteamiento esbozado por la referida representación judicial, cuando señaló que “mal puede inferirse cuál es la fecha de terminación [si] es el día 2 o el día 3 de mayo de 2013”; esta incertidumbre, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no tiene lugar partiendo del contenido de la estipulación contractual, tal y como acaba de describirse. Pero además, suponiendo que la confusión haya obedecido a la solicitud que dio lugar a la notificación auténtica, en la que la actora comunicó a la parte demandada —entre otros aspectos— sobre la prórroga legal, indicando para ello, erróneamente, que la fecha de vencimiento del contrato era el “2 de mayo de 2013”, este Tribunal no le concede importancia a esta confusión dado que, en la relación contractual, lo que interesa es la intención de las partes plasmada en el contrato, que es la ley que rige su vínculo contractual (Artículo 1159 del Código Civil) y, de este modo, el tiempo que en él se estipuló, careciendo de relevancia cualquier otra consideración temporal ajena al mismo.

Por otra parte, debe este Tribunal referirse a la figura de la tácita reconducción, alegada en su defensa por la parte co-demandada, y así tenemos que el artículo 1600 del Código Civil establece:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

La doctrina ha definido la tácita reconducción como “…la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, para operar la tácita reconducción, es preciso que se cumplan los siguientes requerimientos: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Agregando la Sala que, cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones (Sentencia Nº RC-856 del 7 de diciembre de 2016).

Así las cosas, en el caso de autos hay que tener en consideración los siguientes aspectos:

1) A través de la notificación auténtica del 17 de mayo de 2013, la arrendadora, ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, hoy demandante, durante el curso de la prórroga, manifestó expresamente su voluntad de no celebrar un nuevo contrato y de que, una vez sobrevenido su vencimiento, el 3 de mayo de 2013, los demandados hicieran uso de la prórroga legal, reconocida en la cláusula segunda del contrato, la cual era de un (1) año.

2) La arrendadora, hoy actora, interpuso la presente demanda el 14 de mayo de 2014, y el tiempo de la prórroga legal del contrato, como se señaló anteriormente, venció el 3 de mayo de 2014. Es decir, en poco más de una semana, la referida ciudadana acudió a la vía judicial con el fin de reclamar la cosa arrendada.

Estos hechos permiten inferir a este Tribunal que, de parte de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, existió oposición a que los arrendatarios continuaran ocupando la cosa arrendada, razones estas por las cuales no resulta procedente la figura de la tácita reconducción en el presente caso.

Así entonces tenemos que: la duración del contrato comenzó el 3 de mayo de 2010 y venció el 3 de mayo de 2013; mientras que la prórroga legal inició el 3 de mayo de 2013 y venció el 3 de mayo de 2014, por lo cual, a partir de esta fecha, los demandados debían entregar a la actora el inmueble arrendado. Asimismo, en este caso no procede el alegato de la tácita reconducción, vista la oposición que la hoy actora, en su condición de arrendadora, mantuvo en todo tiempo.

Lo anterior, en consecuencia, lleva a este Juzgador a desestimar los alegatos de la defensa del ciudadano JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO. Y en cuanto a la defensa de la ciudadana GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI, este Tribunal advierte que la defensora ad litem se limitó a rechazar genéricamente la demanda, y referente a ello, se debe destacar que, a lo largo de este fallo, se realizó un estudio pormenorizado de las pruebas incorporadas en las actas, determinándose, como quedó anotado, que los demandados deben cumplir con su obligación de entregar el inmueble en razón de la terminación del tiempo del contrato.

De este modo, el rechazo genérico a la demanda (el cual obliga a este Juzgador a determinar y examinar los hechos partiendo de las pruebas aportadas y a verificar si, efectivamente, la parte actora ha demostrado sus afirmaciones contra el demandado contradictor) ha sido debidamente abordado por este Tribunal en contraste con los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, concluyéndose que a la parte actora le asiste la razón, tal y como ha sido expuesto precedentemente. Así se declara.

Por los motivos que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMÁN BASTARDO, contra los ciudadanos JAIRO DAMIÁN DÍAZ BARRETO y GENTELINA MARÍA ANTONIETA PECI. En consecuencia:

1.- Se da por CONCLUIDO, en razón del vencimiento de su término legal, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

2.- Se ORDENA a los demandados a entregar a la parte actora un inmueble constituido por un local comercial identificado como local Nº LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, el cual forma parte del edificio Parque Cristal, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la mencionada Urbanización, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas.

3.- Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2018.
El Juez,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

La Secretaria Temporal,


MAYQUIHUVYS QUINTERO



En esta misma fecha, 15 de enero de 2018, siendo las 8:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


MAYQUIHUVYS QUINTERO