REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2018
207º y 158º
Parte Actora: Sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el n° 80, tomo 136-A-Sgdo, y posterior acta de asamblea general extraordinaria de accionista, inscrita en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el n° 29, tomo 288-A-Sgdo-A, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 4, Oficina 44, Urbanización Chacao, Caracas, Distrito Capital. Representación judicial: Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inprebogado bajo la matricula número 50.974.
Parte Demandada: Sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., inscrita por ante el registro mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2002, bajo el n° 58, tomo 303-A-VII; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, entre las esquinas de Corazón de Jesús Coliseo, Edificio “J-A”, hoy denominado Centro Comercial “Liberty Center”, Nivel Planta Mezzanina, Locales Comerciales distinguidos con los números (n°21) y (n° 22), en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Representación judicial: abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543.
Motivo: Desalojo (Local Comercial).
Sentencia: Definitiva.
Caso: AP31-V-2016-001168.
I
Antecedentes
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inprebogado bajo la matricula número 50.974, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., ut supra identificada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A.,.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita el día 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto previa consignación de los fotostatos necesarios se libró compulsa.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En este estado, el día 8 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista Andrade, informó mediante diligencia que consignó recibo de citación sin firmar, librado a los ciudadanos Claudia Patricia Ortega y Gustavo Adolfo Torres, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., siendo atendido por el ciudadano Gustavo Adolfo Torres, quien se negó a firmar el recibo en referencia.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante solicitó se librará cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Siendo librado a tal efecto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 9 de marzo de 2017, mediante nota secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 6 de abril de 2017, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual procedió a contestar la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes ratificaron el contenido tanto del escrito libelar, así como el escrito de la contestación de la demanda.
Acto seguido, el día 3 de mayo de 2017, se declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
En fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2017, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2017, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito oposición de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de oposición de pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, estableciéndose un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2017, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal para evacuar la prueba de inspección judicial solicitada.
En fecha 2 de junio de 2017, compareció el ciudadano Alejandro Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 6.348.906, actuando en su carácter de ingeniero designado en el presente juicio, mediante el cual consignó escrito de informe realizado en la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2017, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la inhibición del ciudadano juez.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó no fuera tomado en cuenta el escrito de inhibición consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual consignó copia simple de la sentencia interlocutoria de la solicitud de inhibición dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal mantener el expediente en archivo.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto negando la solicitud de inhibición planteada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 26 de junio de 22017.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se dictó auto donde se ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual se dio por notificado del auto de abocamiento de quien suscribe y solicitó se fijará oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto instando a la parte actora a gestionar la notificación del auto de abocamiento de la parte demandada
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de la parte demandada.
En este estado, el día 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano Alguacil Fidel Estacio, informó mediante diligencia que consignó recibo de notificación sin firmar, librado a la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., siendo atendido por el encargado del local, quien recibió la boleta de notificación y se negó a firmar el recibo en referencia.
En fecha 29 de septiembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, solicitando se fijará oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, siendo fijada por auto de fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 19 de noviembre de 2017, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación de la notificación del auto de abocamiento.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto ordenando la nulidad de la consignación realizada por el Alguacil Fidel Estacio.
En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la suspensión del procedimiento.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, solicitó la continuación de juicio por cuanto la parte demandada se encuentra notificada tácitamente.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó auto y considera quien aquí suscribe que la parte demandada ya se encontraba a derecho y tiene conocimiento del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, haciéndole saber a las partes que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente data a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la advertencia, que en el caso que en el día pautado, el Tribunal no despachase, se entendería fijado el acto para el primer (1º) día de despacho siguientes a esa fecha.
De seguidas, el día 5 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, con la presencia de la parte actora, quien profirió oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de su representado, concluida las dudas, la juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la sala, se declaró con lugar la demanda, y se condenó en costa a la parte demanda.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, que en fecha 23 de octubre de 2012, su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial con la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., constituido por un (1) local comercial, ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con la sigla Mzz 21, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce, que en la cláusula sexta del contrato se obliga expresamente a la sub-arrendataria a no efectuar alteración o modificación en el inmueble sub-arrendado, siendo el caso, que la empresa incurrió en una flagrante violación de dicha estipulación contractual, por la modificación y la alteración estructural realizada sobre el referido local, incumpliendo de esta forma con lo establecido con lo establecido en la mencionada cláusula sexta del contrato, tal como consta en la notificación judicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de noviembre de 2016.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, 36 y 47 del Código de Procedimiento civil.
Afirma, que por las razones anteriormente expuestas, es que ocurre ante ésta competente autoridad a demandar a la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., en la persona de sus directores ciudadanos Claudia Patricia Ortega y Gustavo Adolfo Torres, para que convengan a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: en entregar el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado completamente desocupados de bienes y de personas.
Segundo: En pagar las costas y costos de este juicio, incluidos los Honorarios del Abogado de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 67.872,00) equivalentes a trescientos ochenta y tres con cuarenta y cinco unidades tributarias (383.45 U.T,), a su vez, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Frente a estos hechos libelados, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
Alega que de conformidad con el Tribunal Supremo de Justica, impugna la cuantía estimada en la presente demanda, señalando que el valor de la demanda no la fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente, es decir, que ha sido fijada por la ley.
Aduce que la parte actora estimo la cuantía de la presente acción de desalojo en la suma de de sesenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 67.872,00) equivalentes a trescientos ochenta y tres con cuarenta y cinco unidades tributarias (383.45 U.T,), resultando insuficiente, ya que la cuantía en el presente caso debe ser estimada de conformidad con la norma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento civil.
Manifiesta que en el presente caso, se está demandando el desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con la sigla Mzz 21, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el presente caso, se está demandando el desalojo del inmueble ut supra identificado, donde el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de octubre de 2014, por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el n| 1, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Afirma que no se puede a priori dar como afirmado, que la presente acción va prosperar o no, porque de los hechos narrados en el libelo de la demanda por la actora, y de los alegatos y defensas de la parte demandada, así como de los elementos probatorios que las partes promuevan en el lapso probatorio, se determinará, si en realidad se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia o no de la presente acción, que por lo tanto el cálculo de la estimación debió realizarse en base al monto que resulta de acumular las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiguen, situación esa que deja en estado de indefensión a su representada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y rechazar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la pretensión de la parte demandante, por no ser ciertos los hechos invocados en el libelo de la demanda, ni el derecho en que se pretende fundamentar.
Niega, rechaza y contradice que cuando expresa que el objeto de la pretensión es que la sub-arrendataria, en vista de de la flagrante violación, por la modificación ilegal y alteración estructural realizada sobre el referido local, incumplió con la cláusula sexta del referido contrato tal como consta en la notificación judicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2016, instrumento éste que desconoció e impugnó en todas y cada unas de sus parte, por carecer de todo valor probatorio por cuanto en dicha notificación no se dejó constancia de los hechos señalados en los particulares segundo y tercero de la solicitud de notificación.
Señala que la parte actora no demostró que se haya modificado o alterado ilegalmente la estructura del local comercial en la referida notificación judicial.
Niega, rechaza y contradice que su representa los hechos en se fundamenta la presente acción de desalojo por cuanto carecen de asidero jurídico, trayendo como consecuencia sea desechada y declarada sin lugar la acción propuesta por falta de elementos probatorios.
Manifiesta que la parte demandada ha mantenido una relación arrendaticia con una duración de doce (12) años y seis (6) meses, ya que su representada, suscribió con la parte actora un primer contrato en fecha 12 de noviembre de 2004, por ante la Mencionada Notaría Pública, sobre el local comercial distinguido con el n° Mzz 21, ubicado en la planta nivel mezzanina y que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual negó, rechazó y contradijo la alegada alteración del local, por cuanto su representada no realizó ninguna modificación a la estructura física del local dado en sub-arrendamiento, ya que cuando se le cedió en sub-arrendamiento el local comercial n° MZZ-21, estaba unido al con el local comercial n° MZZ-22, ya que ambos locales están situado en la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Liberty Center y que durante el tiempo de la relación contractual arrendaticia, jamás su representada ha sido notificada ni recriminada por la parte demandante.
Finalmente que en fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Abraham Levi, mayor de edad, de nacionalidad argentina y titular de la cédula de identidad n° E-82.166.968, procediendo en su carácter de la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el n° 80, tomo 136-A-Sgdo, y posterior acta de asamblea general extraordinaria de accionista, inscrita en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el n° 29, tomo 288-A-Sgdo-A, solicitó a la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, su traslado y constitución en la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, nivel mezzanina, local Mzz 21, a los fines de que esa Notaría realizará una notificación Notarial a los ciudadanos Gustavo Adolfo Torres y Claudia Patricia Ortega, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., inscrita por ante el registro mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2002, bajo el n° 58, tomo 303-A-VII, sobre los particulares contenidos en esa solicitud.
Que la Prueba idónea era una experticia judicial o prueba pericial con nombramiento de un perito experto en la materia.
III
Motivaciones para Decidir
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 5 de diciembre de 2017, es por lo que se procede con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la relación invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., se patentiza en el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial con la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., constituido por un (1) local comercial, ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con la sigla Mzz 21, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inprebogado bajo la matricula número 50.974, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., solicitó el desalojo del local comercial constituido por un (1) local comercial, ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con la sigla Mzz 21, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la representación judicial de la parte actora el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
De tal manera que, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
Debe señalarse, que la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, y como punto previo, impugnó la cuantía en que quedó estimada la demanda, afirmando que era insuficiente, al no haberse calculado conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al fondo, refutó la alegada alteración del inmueble desconociendo e impugnando la notificación autentica que realizó la parte acciónate previa a la instauración del presente juicio, señalando entre otras cosas, que el funcionario notarial no era competente para dejar constancia de los hechos o particulares enunciados en la solicitud de notificación presentada en la respectiva notaría,; y manifestando a todo evento, que negaba haber anexado o unido ambos locales puesto que la unificación existía desde años y esas mismas condiciones les fue cedido el local comercial.
Punto previo: Este Tribunal examinó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema de la cuantía la sentencia n° RC-392 de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado----- , estableció lo siguiente:
“El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se le denuncia por errónea interpretación, establece textualmente lo siguiente:
(…Omisis…)
En relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia n° 77del 13 de abril de 2001, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resuelva aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
Ratificando el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 125, de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Heriberto Álvarez, contra Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln), en el expediente N° 05-346, estableció en ese mismo sentido, lo siguiente:
(…Omisis…)
Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.
Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de los cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso e solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.
En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensiones estará determinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandad no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
En relación de la referida jurisprudencia, el alegato relativo a la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y al cálculo de la cuantía tomando en cuenta las pensiones de arrendamiento acumuladas y sus accesorios, resulta improcedente, toda vez que en este caso concreto se está demandando la continuidad de la relación arrendaticia sin la exigencia de pago de cánones insolutos, por lo cual, cabe aplicar las consideraciones señaladas en la sentencia ut supra mencionada, concernientes a que la estimación de la demanda debe formular la parte actora de conformidad con el artículo 38 eiusdem y no como lo exigió la parte demandada, atendiéndose al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada resulta improcedente y así se decide.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, derivada de la presunta y flagrante violación, por la modificación ilegal y alteración estructural realizada sobre el referido local.
A tales efectos, teniendo en cuenta que resulta deber ineludible de los Jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; esta operadora jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
En tal virtud, la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julio de 2015, bajo el n° 9, tomo 127 de los libros respectivos; que se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el mandato judicial conferido por el ciudadano Abrahan Levi, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad n° E-82.166.968, quien representa a la persona jurídica sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., Al abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inprebogado bajo la matricula número 50.974, conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 eiusdem, para representarlo en juicio; y así se decide.-
Contrato de sub-arrendamiento autenticado el 31 de octubre de 2014, por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el n° 1, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., mediante el cual la primera da sub-arrendamiento a la segunda el local comercial Mzz-21, está instrumental no fue tachada y por lo tanto se valora conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio.
Solicitud de notificación notarial solicitada por el presidente de la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., y practicada en la misma fecha, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la cual, se trasladó en la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Municipio Libertador del Distrito Capital, edificio J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, nivel mezzanina, local Mzz 21, a los fines de dejar constancia sobre los particulares contenidos en esa solicitud. Siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada. Si bien es cierto frente a documentos públicos o auténticos, la acción para desvirtuar su valor probatorio es la tacha, contemplada en el artículo 1380 del Código Civil y regulada abjetivamente en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se le concede pleno valor probatorio a la notificación efectuada de forma autentica. Así se establece.
En la etapa probatoria la parte actora aportó a los autos inspección judicial extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de febrero de 2017, mediante la cual se dejó constancia de los particulares contenidos en dicha solicitud. Esta documental no fue tachado por la parte demandada, con respecto a su valor probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las inspecciones extra litem tienen el valor de indicios que, por esa naturaleza, requieren adminicularse con otros elementos de prueba “para que de esta manera puedan considerarse como totalmente verdaderas”, (sentencia n° RC-360 de fecha 22 de mayo de 2017).
Asimismo, la parte actora en la etapa probatoria aportó a los autos en copia simple plano del nivel mezzanina del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene sello de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no ser impugnada, se le da pleno valor probatorio.
Seguidamente en la etapa probatoria solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una inspección judicial, acompañada de un práctico, la cual fue debidamente evacuada el 25 de mayo de 2017, rindiendo el práctico su respectivo informe en fecha 2 de junio de 2017.
Al respeto, este Tribunal debe hacer énfasis en la inspección judicial sirve para dejar constancia de las circunstancias o el estado de las cosas o lugares determinados y siendo ello así, el Tribunal, en la evacuación de la inspección judicial, se trasladó y constituyó al inmueble objeto de la presente demanda, resultando factiblemente la visualización al interior del referido inmueble, el Tribunal dejó constancia de lo que estaba al alcance y su vista, y con la información suministrada por el práctico designado, pudiendo constatar el Tribunal que los locales comerciales Mzz-21 y Mzz-22 se encuentran anexados.
Reconociendo la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la unificación existente entre dichos locales comerciales.
La parte demandada consignó junto con el escrito de contestación original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de marzo de 2017, bajo el n° 39, tomo 50 de los libros respectivos; que se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el mandato judicial conferido por los ciudadanos Claudia Patricia Ortega y Gustavo Adolfo Torres, en su carácter de directores gerentes de la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A.,. A la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 5.543 y otros, conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 eiusdem, para representarlo en juicio; y así se decide.-
Contrato de sub-arrendamiento suscrito en fecha 31 de octubre de 2014, por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el n| 1, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría entre la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., mediante el cual la primera da sub-arrendamiento a la segunda el local comercial Mzz-21, está instrumental no fue objetada y por lo tanto se valora conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio.
Recibo de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2017, y en vista de que no fue desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio.
Esta documental fue aportada por la parte demandada para sustentar su impugnación a la cuantía en que fue estimada la demanda, sin embargo esta impugnación fue desechada y en consecuencia, este elemento de prueba nada aporta al merito de la causa.
Asimismo, la parte demandada en la etapa probatoria aportó a los autos original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 28 de octubre de 2007, entre la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., que tiene por objeto un local comercial constituido por un (1) local comercial, ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con la sigla Mzz 21, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual se le da el valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico entre las partes en conflicto; así se establece.-
Asimismo, la parte demanda en la etapa probatoria aportó a los autos en copia certificas del contrato de arrendamiento celebrado 23 de octubre de2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebradp entre la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., mediante la cual la primera cede en sub-arrendamiento a la segunda el local comercial identificado con el n° Mzz-21, ubicado el nivel mezzanina del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital; se le otorga pleno valor probatorio a esta documental, al no haber sido objeta en la forma procesal pertinente; así se establece.-
Seguidamente en la etapa probatoria la parte demandada consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.418 de fecha 23 de mayo 2014, que contiene el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demanda, así como la valoración de cada una de ellas, este Tribunal de entrada debe advertir que si bien es cierto que con los diversos contratos que trajo a los autos esta última, efectivamente se evidencia una relación contractual con la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., sobre el local comercial Mzz-21, sin embargo, este hecho por sí solo no demuestra que la anexión al local Mzz-22, se haya efectuado también con anterioridad, específicamente por que los diversos contratos acompañado a los autos en ninguna parte de su texto se da a entender o se expresa que éste se encuentre unificado con otro inmueble, específicamente con el local contiguo, hecho éste último que quedó demostrado con la inspección extra-litem y la inspección realizada por éste Tribunal.
En tal sentido, considerando que quedó demostrado que ambos inmuebles se encuentran unificados, se observa del contrato de sub-arrendamiento firmado entre ambas partes, y, en lo pertinente su cláusula sexta, que se estipula expresamente las obligaciones de la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A.,.
Como se puede apreciar de la disposición contractual transcrita, la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A., tenía la obligación de no hacer dentro del catálogo de obligaciones derivadas del contrato suscrito con la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., la cual consistía que estaba impedida de efectuar modificaciones o alterar de algún modo la estructura de local comercial sub-arrendado.
Finalmente hace preciso destacar que durante la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora ratificó en todo su contenido lo contemplado en su escrito libelar.
En este sentido, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre acción de desalojo sobre el inmueble arrendado, este Tribunal para verificar la idoneidad de la acción escogida por la parte demandante para justificar su pretensión, observa la norma contenida en el literal C del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial n° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo la ley aplicable al presente caso por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
(…)
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”. (Destacado del Tribunal).
En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El precepto normativo anterior contempla dos supuestos de hecho que hacen procedente el desalojo: 1) que el arrendador haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal; y 2) que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, subsumiéndose la demanda de desalojo de autos en éste último supuesto, ya que el sub-arrendatario efectuó reformas o modificaciones al local comercial sin autorización del otro contratante y en incumplimiento del contrato que regulaba la relación locativa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en la causal C del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el local comercial ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con la sigla Mzz 21, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado vencida. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., ut supra identificada contra la sociedad mercantil Distribuidora Verde-Azul, C.A.,. En consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 31 de octubre de 2014, y como consecuencia de ello se condena la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial ubicado en el nivel mezzanina, distinguido con la sigla Mzz 21, que forma parte del edificio denominado J.A., hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se desglosó el contrato de préstamo.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
|