REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-005068
SOLICITANTES: ciudadanos LUCELIA DEL CARMEN VALERA DE VALERA y JOSE IGNACIO VALERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.961.073 y V- 5.221.881, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL RODRIGUEZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.528.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN VICENTE GÓMEZ CHACON, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 07 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos, ciudadanos LUCELIA DEL CARMEN VALERA DE VALERA y JOSE IGNACIO VALERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.961.073 y V- 5.221.881, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL RODRIGUEZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.528, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) en fecha 12 de diciembre de 1978. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos llamados YESENIA DEL CARMEN, nacida el 15 de enero de 1979, YEMIVER DEL VALLE nacida el 09 de diciembre de 1980 y YENDRY JOSEFINA nacida el 10 de noviembre de 1986, todas mayores de edad y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Final calle Los Mangos Nº 35, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Que desde el mes de junio del año 1981, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado y, no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de octubre de 2017, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha trece (13) de diciembre de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, impartiendo su opinión favorable, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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