REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 23 de enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002920
ASUNTO : KP01-R-2016-000591
JUEZA PONENTE: DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado REYNALDO GÓMEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien mediante sentencia dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de noviembre de 2016 y publicada su fundamentación in-extenso en fecha 16 de noviembre de 2016, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número (...)por la admisión de los hechos.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como Defensor del ciudadano en cuestión tal y como consta en las copias certificadas que conforman el cuaderno recursivo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, toda vez que recurrente interpuso el recurso de manera anticipada a la publicación de la decisión objeto del recurso, estando dentro del lapso legal correspondiente Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Es importante acotar que el recurrente interpone recurso de apelación bajo los supuestos de la apelación de autos, específicamente de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“(… )Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables. (…)”
Ahora bien, del análisis de la naturaleza de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, se observa que la misma esta representada por el dictamen de sentencia condenatoria por la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que dicha condena pone fin el proceso y en consecuencia dicha decisión es una sentencia definitiva, circunstancia que advierte esta Corte de Apelación y origina la necesaria reconducción del recurso de apelación de auto invocado de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la Apelación de Sentencia Definitiva. Y así se decide
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado REYNALDO GÓMEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2016 y publicada su fundamentación en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número (...)por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 29 DE ENERO DE 2018 A LAS 11:00 horas de la mañana a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del enero de 2018.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL,
Dra. Carolina Monserrath Garcia Carreño
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA PONENTE,
Dr. Francisco Javier Merlo Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
LA SECRETARIA,
Abg. Jindiana Araujo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los doce (12) días del mes de enero de 2018.
LA SECRETARIA,
Abg. Jindiana Araujo
Causa N°. KP01-R-2016-000591
MilenaFréitez.-
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