REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
BARQUISIMETO, 25 ENERO DEL 2018
2017° Y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-029034
ASUNTO : KP01-R-2017-000333
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MELO VILLEGAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA AZORENA LISCANO, abogada en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°219.552, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDIXON ALENXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.245, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual, con fundamento en la admisión de los hechos, declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, antes identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 435, único aparte, del Código Penal .

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta corte aprecia que el recurso es interpuesto por la defensora privada del acusado, y que la decisión recurrida lo es la sentencia definitiva dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 443 ejusdem y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a la impugnabilidad.

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-S-2016-029034, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 20 de junio de 2017 (folio 66 al 68 pieza 2) y publicada su texto integro en fecha 21 de junio de 2017 (folio 71 al 75 pieza 2), es decir, que la publicación del texto integro del fallo se efectuó en el primer (1er) día hábil correspondiente al lapso cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales el lapso de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 110, parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe dejarse correr íntegramente a los fines del ejercicio del recurso de apelación; por lo que en atención a dicho principio así como en resguardo al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para ejercer el recurso de apelación en el presente caso debe computarse a partir del vencimiento de lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el fallo establecido en el citado artículo.

En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 17 y 18), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 20 de junio de 2017 (exclusive), fecha de la dispositiva; observándose que desde el Martes 20 (exclusive) hasta el Miércoles 28 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados así: miércoles 21 (fecha de publicación del texto integro), Jueves 22, Lunes 26, Martes 27 y Miércoles 28.

Así las cosas, conforme al referido cómputo, el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ejercer el recurso de apelación, inició el día Jueves 29 de junio de 2017 (inclusive), siendo éste el primer día del lapso para el ejercicio del recurso de apelación; no obstante el día de despacho inmediato siguiente, según el computo inserto a este cuaderno recursivo, a saber el 03 de julio de 2017, la abogada CAROLINA AZORENA LISCANO, antes identificada, consignó ante la unidad de recepción de documentos URDD, escrito mediante el cual solicita ser juramentada como defensora privada del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, ut supra identificado, anexando a dicho escrito documento suscrito por el referido ciudadano mediante el cual nombra a la prenombrada profesional del derecho como su defensora de confianza, revocando expresamente al defensor anterior (folio 83 y 84, pieza 2, asunto principal).

Así pues, denota este Tribunal colegiado que el acusado de marras a partir del 03 de julio de 2017, se encontraba desprovisto de defensor de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 146, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, considera esta corte de apelaciones que en resguardo del derecho a la defensa del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, siendo que a partir del 03 de julio de 2017, quedó desprovisto de defensa judicial, el referido lapso de apelación del cual solo había transcurrido un (1) día hábil, no debe computarse sino hasta tanto la defensora privada nombrada se encuentre debidamente juramentada.

En este orden argumentativo, se puede apreciar al folio 94 del asunto principal, que el día 11 de julio de 2017, siendo las 03:10pm, se verificó la JURAMENTACIÓN de la abogada CAROLINA AZORENA LISCANO, antes identificada, como defensora privada del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS; por lo que al haberse verificado dicha juramentación a las 03:10pm, cuando estaban prácticamente agotadas las horas de despacho, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es partir del día hábil siguiente a dicho acto que se debe reanudar el lapso de apelación, del cual hasta el momento había transcurrido solo un (1) día hábil, restando dos (2) días del lapso de apelación.

Ahora bien, de acuerdo con el cómputo inserto al folio 17 y 18 de este cuaderno, luego de la juramentación de la defensora privada 11 de julio de 2017, transcurrieron los días despacho como se discrimina a continuación: Miércoles 12 y Jueves 13; verificándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de julio de 2017, de lo que se infiere que el referido recurso fue interpuesto en el día tres (3) del referido lapso.

Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como Defensa privada del Ciudadano en cuestión tal y como consta en acta de juramentación que rielan a los folios noventa y cuatro (94) de la segunda pieza de asunto principal. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a-quo, que cursa del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del cuaderno separado, toda vez que la recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA AZORENA LISCANO, abogada en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°219.552, quien en su carácter de defensora privada del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, titular de la cédula de identidad número [...]por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; Previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; y delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionados en los artículos 174 y 435 en su único aparte también del Código Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 30 DE ENERO DE 2018 A LAS 01:30 AM a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112, 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del enero de 2018.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ


SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
Causa N°. KP01-R-2017-000333
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO
ABG. JINDIANA ARAUJO