REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 8 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2017-000141.
ASUNTO : KP01-O-2017-000141.
JUEZA PONENTE: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO COLMENÁRES GAITÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.090, con domicilio procesal en Centro Comercial Paraguaná Mall, Modulo C, Nivel Mezzanina, Oficina 8, sector El Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Teléfono: (...).

PRESUNTO AGRAVIADO: LINO LINCON ROMAN NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado Víctor Puemape Marín, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 21 de diciembre de 2017, se recibe escrito de acción de amparo constitucional constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados CARLOS EDUARDO COLMENÁRES GAITÁN y ALBERTO JOSÉ BARRERAS GÓMEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LINO LINCON ROMÁN NARANJO, plenamente identificado. En esa misma fecha, según listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta S. conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Es así, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.

SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes, interponen amparo constitucional de habeas corpus contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo en su escrito que presuntamente el precitado Juzgado ha incurrido en violación de Derechos Constitucionales en contra de su asistido, ciudadano LINO LINCON ROMAN NARANJO, debido a que el presunto agraviante: “…declaró indebidamente y sin fundamentación legal alguna, sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, LINO LICON ROMAN NARANJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.756.000, teniendo como supuesto el incumplimiento por parte de mi defendido, antes identificado, de las presentaciones periódicas cada Ocho (sic) (08) Días (sic) ordenadas por ese Tribunal. El referido Tribunal en el auto que declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva manifiesta que tuvo a la vista y fue revisado en presencias de las partes el libro de presentaciones de imputado llevado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en donde se evidencia que mi defendido estuvo presentándose cada Ocho (sic) (08) Días desde que fue puesto en libertad el día 19 de Julio (sic) de 2017, de conformidad con la medida cautelar acordada por ese Tribuna el día 07 de Julio (sic) de 2017. El auto que declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada a favor de mi defendido, LINO LINCON ROMAN NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.756.000, es de fecha 25 de Agosto (sic) del año 2017 y cursa al folio 06 del “LEGAJO B” del expediente distinguido con la nomenclatura IJ41-S-2017-000014…”, ya que según la parte actora en fecha 25 de agosto de 2017 el presunto agraviante, mediante auto fundado declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado por el incumplimiento del régimen de presentación otorgado, manifestando la defensa en su acción de amparo que se estaba cumpliendo a cabalidad el régimen impuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK. señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó que, presuntamente el Juzgado de Instancia, ha incurrido en violación al Derecho a la Salud, debido a que en la oportunidad legal correspondiente el juez a quo revocó mediante auto la medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentado que, el presunto agraviado no ha dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto y por lo tanto, ordenó la captura del citado ciudadano.

De tal manera, es oportuno hacer referencia, en cuanto a que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

Seguidamente, analizado y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo constitucional, incoado contra la decisión del Tribunal a quo, en la que a criterio del accionante se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales a saber; postulados entre estos el Debido Proceso y la Presunción de inocencia. En este orden de ideas, esta sala actuando en sede constitucional, en cuanto a la admisión del presente escrito de acción de amparo, trae a colación lo que a bien sostiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:

(…Omissis…)

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sentencia N°273/2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).

Así las cosas, y dada la denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, en sede constitucional, constatar si la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, constituye un acto violatorio a los derechos invocados por el accionante, referidos al debido proceso, en tal sentido debemos señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de diversas circunstancias que delimitan, diseñan y guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial; circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los Derechos Constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso.

En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales ut supra mencionados; esta sala en sede constitucional, estima que, en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en Sede Constitucional, DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado. CARLOS EDUARDO COLMENÁRES GAITÁN, en representación del ciudadano: LINO LINCON ROMAN NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 16.756.000, intentada en contra del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por presunta Violación al Derecho de ser amparado por los Tribunales, al Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que si bien las decisiones que resuelvan las solicitudes de revisión de medida son inapelables por mandato expreso de la ley, la decisión emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón en fecha 25 de agosto de 2017, no resolvía una solicitud de revisión de medida, fue un auto fundado donde se resolvía una solicitud realizada por la defensa en audiencia, el cual si pudo ser apelable según los parámetros establecidos en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Alzada verificara el marco jurídico que fundamento dicha decisión, en tal sentido, la parte accionante si contaba con un medio ordinario como lo es el recurso de apelación de autos para restablecer la situación jurídica que estima lesionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENÁRES GAITÁN, en representación del ciudadano: LINO LINCON ROMAN NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.756.000, intentada en contra del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por presunta violación del derecho a ser amparado por los tribunales, el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de otras vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA
ABG. JINDIANA ARAUJO


ASUNTO N° KP01-O-2017-000141.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez.