REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 8 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000368
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-003842

Ponente: Abogada Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez

De las partes:

Recurrentes: Abogadas Ana Yépez, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Delito: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
Motivo: Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual decretó SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada Ana Yépez, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en forma oral en audiencia de presentación de imputado contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida N° 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad
Dándosele entrada en fecha 21 de diciembre de 2017, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2017-003842, interviene la abogada Ana Yépez, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas esta legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la Representación Fiscal ejerce el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el modo y tiempo estipulado en la norma, ya que lo hace de forma oral, luego de decretarse la libertad del imputado en la audiencia de presentación de imputado, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 374. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En la exposición formulada por la Abogada Ana Yépez, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…el cual estable que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los 12 años el Ministerio Público podrá ejercer este recurso de apelación en audiencia, ahora bien esta representación manifiesta la guardia (Sic) nacional (Sic) bolivariana (Sic) aprende (Sic) al ciudadano, Pedro Josue (Sic) Aguilar Hernandez (Sic) en fecha 19 de agosto de 2017 en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Castillo, quien en el relato de su denuncia la cual está debidamente firmada por la misma con su huellas dactilares manifiesta que el ciudadano Pedro Josue (Sic) Aguilar que es su ex pareja se encontraba muy molesto el día 19 de Agosto (Sic) de 2017 y que el mismo acudió a su casa teniendo en consideración que los mismos no comparten la vivienda ya que es su ex pareja ella le pregunto (Sic) que se le ofrecía y el mismo sin mediar palabra se lanzo (Sic) encima golpeándola en la cara en varias ocasiones asi mismo menciona que con un cable la ahorco (Sic) poniéndoselo en el cuello por cuanto la misma no podía respirar ni defenderse y que en virtud de esa acción la ciudadana se desmayo (Sic), cuando volvió abrir sus ojos estaba llegando al cdi junto con los guardias (Sic) nacionales (Sic), en reiteradas sentencia de la Dra. Carmen Zuleta la misma manifiesta incluso la misma ley que los delitos en materia de violencia de género son delitos de gravedad y sobre todo este caso en el cual esta representación fiscal precalifica el delito de femicidio agravado en grado de frustración ya que evidentemente cuando se ocasiona una lesión a nivel del cuello la misma puede estar dirigida a matar cuestión que corroboramos en las actas de entrevista cuando los testigos presenciales manifiestan que vieron al ciudadano ahorcándola con un cable y que por esta acción la ciudadana se desmayo (Sic), es decir, no solo contamos con el dicho de la victima (Sic) sino que además contamos con dos entrevistas de testigos presenciales en el hecho quienes pudieron percibir a través de sus ojos cuando el ciudadano Pedro Josue Aguilar Hernández estaba ahorcando a la Señora María Eugenia Castillo, esta representación fiscal considera que cuando un sujeto ahorca a una persona evidentemente quiere ocasionar la muerte de la persona a la cual ahorca, asimismo se cuenta con una constancia medica suscrita por la Dra. Wilmaira Arias quien ratifica que la victima (Sic) posee un leve eritema en el hemicuello izquierdo asi mismo la misma evidencia eritema lineales en el miembro superior derecho, espalda y hombros así como excoriaciones, de igual modo se cuenta con una inspección técnica al sitio donde sucedieron los hechos y los funcionarios de la guardia (Sic) Nacional Bolivariana Colectan (Sic) una evidencia el cual es un segmento de cable conductor de electricidad con medidas de 93cm de longitud constituido por una cubierta protectora elaborada en materia (Sic) sintético de color negro el cual fue encontrado en el lateral derecho de un espacio físico que funge como porche constituido por piso de concreto debidamente pavimentado, se cuenta con una fijación fotográfica del cable como las lesiones que presenta la ciudadana tanto en el cuello como en el miembro superior, dicho funcionario dejan su registro de cadena de custodia de esa evidencia física a cargo del funcionario Kinger Yedra, ahora bien esta representación fiscal como previamente lo menciono, considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad toda vez que es un hecho punible que merece privativa de libertad aunado a que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando además que la pena que podría llegar a imponerse supera los 12 años tal cual como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es evidente que no es la primera vez que sucede un hecho de violencia donde la victima denuncia al ciudadano Pedro Jose (Sic) Aguilar Hernández, aun cuando dicho caso se encuentra sobreseído está claro que dicho sobreseimiento se motiva en el artículo 300 numeral 4 en virtud de que la victima (Sic) no asistió a la Medicatura forense ni a la valoración psicológica lo cual pudiera tomarse como que la misma perdono al agresor. Los delitos en materia de violencia de género y mas este que se precalifica el dia (Sic) de hoy son de sumo cuidado ya que este fue en virtud de una violencia física y psicológica, en el dia (Sic de hoy nos encontramos en esta sala precalificándole tal delito al ciudadano Pedro Josue (Sic) Aguilar lo cual no extraña para esta representación fiscal dicha situación ya que previamente existió esa denuncia y la victima tal vez perdono (Sic) al presunto agresor dado que pudiera ella encontrarse dentro del ciclo de la violencia, si previamente hubo una violencia física desconoce esta representación de que magnitud en el dia (Sic) de hoy nos encontramos que este ciudadano con un cable ahorco (Sic) a la victima (Sic) palabras textuales que aparecen en el acta de denuncia y en dos entrevistas a testigos presenciales, es deber del estado tanto del poder judicial como del ministerio público proteger a la victima (Sic) en su integridad física, emocional y demás ámbitos así como evitar que el ciudadano presente en sala ejecute una nueva acción que efectivamente ocasione la muerte de la ciudadana. Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita sea ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran llenos los requisitos contenidos en dichos artículos. Es todo…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-S-2017-003842, que en fecha 31/02/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de estado Lara realizo audiencia preliminar en la cual la representante del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Tercera del Ministerio Pública. abogada Tania Sanguino, solicito el cambio de calificación del delito y la revisión de la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ratifica en este momento la acusación presentada contra el ciudadano PEDRO JOSUE AGUILAR HERNANDEZ Titular de la cédula de identidad N° 23.811.996, e indica que los hechos que le atribuye, hechos se encuadraron en un primer momento en el tipo penal de delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de revisión de la causa se observa que se está en presencia en el delito de violencia física agravada, por tanto solicito se acuerde el cambio de calificación de medida y se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano el imputado PEDRO JOSUE AGUILAR HERNANDEZ Titular de la cédula de identidad N° 23.811.996 asi mismo solicito se ratifiquen las Medida de protección y seguridad acordadas en el acta de imputación y se dicte auto de apertura a juicio oral y público igualmente solicito que la victima sea remitida al equipo interdisciplinario para que hagan el abordaje necesario. Es todo…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Ana Yépez, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara mencionado up supra, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2017, en audiencia de presentación de imputado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/10/2017, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del mencionado Circuito Judicial, realizo por solicitud del titular de la acción penal, el cambio de calificación y la revisión de la medida otorgándole en dicha oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público Abogada Ana Yépez, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 21 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de estado Lara, mediante el cual declaró Sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 30/10/2017, cuando la Representación Fiscal en la celebración de la Audiencia Preliminar solicito de forma oral el cambio de calificación y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano Pedro Josúe Aguilar Hernández y el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de ese Circuito Judicial Penal, admitió la acusación por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta medida cautelar y acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, sin que existiera manifestación de objeción por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°02 del Circuito t l correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta

Abg. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez integrante La Jueza Ponente

Abg. Francisco Jose Merlo Abg. Milena Fréitez Gutiérrez

La Secretaria
Abg. Jindiana Araujo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 08 días del mes de enero del año 2018.
La Secretaria
Abogada. Jindiana Araujo
ASUNTO: KP01-R-2017-000368