REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000028
ASUNTO : IP01-O-2017-000028


La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana YENNYS COROMOTO SEMECO REYES, asistida por el abogado JOSE TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.013, actuando con el carácter de hermano del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES; señalando violación al derecho a la Libertad y al debido proceso por parte del Tribunal Unico de Ejecución extensión Punto Fijo del estado Falcón; bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 44, 49.1,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,5,6,10,12,161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituido éste Tribunal, Colegiado por las Jueza Superior Temporal IRIS CHIRINOS y el Juez Superior RHONALD JAIME RAMIREZ; efectuando en reiteradas oportunidades autos para mejor proveer, oficios dirigidos a los tribunales de Primera Instancia solicitando los asunto principales a los fines de resolver la acción de amparo incoada.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

.... LOS HECHOS Y VOLACION DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados y Juez de Control la presente solicitud deriva de un procedimiento que se encuentra judicializado por ante el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, con el numero IP11-P-2005-002667, seguida al ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES, donde fecha 21 de Noviembre de 2016, se publicó Auto de Nuevo Cómputo de Pena en Virtud de Redención Efectuada, y textualmente deja plasmada la Juez del Tribunal que el día 23 de Enero de 2017, extingue la responsabilidad criminal del delito y en forma negligente transcurrieron tres (03) mes es y dieciocho (18) días, para que la regente de ese despacho publicara Auto de Extinción de la Responsabilidad Criminal, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO Ahora bien de la simple lectura de la resolución específicamente en el tercer y cuarto párrafo de las consideraciones para decidir se indica textualmente.

“En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con do establecido en el artículo .105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1. del código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR
CUMPLIMIENTO DE lA CONDENA, a favor del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° 15. 806.202, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2005-002667.- Y Así se Decide.

“Por otra parte, es menester señalar que consecuencia/mente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° ¡5. 806202, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide”
De los antes plasmado se puede apreciar que la Juez del Tribunal de Ejecución decidió mantener al ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 806.202, bajo una privación ilegítima de libertad, argumentando que está en la causa IP11-P-2005-002667, bajo un régimen de presentación, análisis totalmente errado; es menester indicar ciudadano Magistrados y Juez de Control, que estamos en presencia de un beneficio que fue revocado por la Juez de Ejecución a raíz de acontecimiento ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2013, y donde el ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 806.202, quedo individualizado por el asunto IP1I-P-2013- 0026R7, por ante el Tribunal Primero de Control, donde hasta la presente fecha la audiencia preliminar no ha sido convocada, por lo que se estaría en los previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al decaimiento de la medida cautelar donde que en la actualidad el ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES, está bajo una medida cautelar a la privación preventiva de libertad en la modalidad de la prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, consistente ARRESTO DOMICILIARIO por ese asunto penal.

Es por ello que se considera la privación ilegítima del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYESS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 806.202, por cuanto la Juez de Ejecución, debió restituir el ARRESTO DOMICILIARIO, acordado por el Tribunal Primero de Control, según causa IP11-P-2º13-002687 he informarle al mismo la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Por lo que esta acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, busca restituir la libertad del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15. 806.202, por cuanto de ocurrirle algún hecho lamentable donde se encuentre privado ilegítimamente, recaigan las responsabilidades civiles y penales a los agravantes.

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD

La misma Corte de apelación ha realizado análisis jurídico de la violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucional y así lo ha indicado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido material y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 84& de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “.. Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación. “ En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Penal extensión Punto Fijo. Por no darle una oportuna respuesta a las solicitudes anteriormente descritas, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la propiedad.
Por ultimo ciudadanos Magistrados y Juez de Control hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de privación ilegitima de libertad violentando normas y garantías constitucionales. Por lo que solicito la Libertad del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 806202. o que se restituya la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por ante el Tribunal Primero de Control, donde hasta la presente fecha la audiencia preliminar no ha sido convocada, por lo que se estaría en los previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al decaimiento de la medida quedo esta individualizado por el asunto IP11-P-2013-002687..”


II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Alzada, que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por violación al derecho a la libertad, presuntamente imputable a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución extensión Punto Fijo de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, este Tribunal Colegiado acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza a cargo del ut supra Tribunal incurrió en la presunta violación del derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez, que le fue decretado extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, situación que a su criterio vulnera los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo en calidad de habeas corpus se pretende subsanar, de la revisión efectuada se constato que corre inserto del folio 312 al 315 de la tercera pieza, auto de extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de fecha 18/05/2017, suscrito por la Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo del estado Falcón, a los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos del auto de fecha 18/05/2017:

“…En razón de las consideraciones precedentes expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ANTER RAFAEL SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.806202, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-2005-002667,. Y Asi se Decide,

Por otra parte es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.806.202, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante el Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentación periódicamente ante este Tribunal. Y Asi se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.806.202 por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP-P-2005-002667, como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre la extinción de la responsabilidad criminal, aquí decretada, a favor del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.806.202 con el objeto de que actualicen los registros que sobre esta materia llevan en esas dependencias oficiales.- SEGUNDO Vencido el lapso previsto en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva...”

Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”


En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud de libertad a favor del ciudadano Anyer Rafael Semeco Reyes a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 18/05/2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana YENNYS COROMOTO SEMECO REYES, asistida por el abogado JOSE TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.013, actuando con el carácter de hermano del ciudadano ANYER RAFAEL SEMECO REYES; señalando violación al derecho a la libertad y al debido proceso por parte del Tribunal Unico de Ejecución extensión Punto Fijo del estado Falcón; bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 44, 49.1,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,5,6,10,12,161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ya ceso la violación denunciada.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a la fecha ut supra.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
Presidenta




ABG. MORELA FERRER BARBOZA ABG, RHONALD JAIME RAMIREZ

Jueza Provisoria Juez Provisorio
Ponente




SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria Accidental



RESOLUCION: IG012018000023