REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002587
DEMANDANTE: YOSET ENRIQUE GALLARDO CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.595, de éste domicilio.
DEMANDADO: SARAI MAGDALENA CARDONA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.319, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 02/01/2006, 11/03/2007 Y 02/06/2011
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 29/09/2017
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), logrado en Audiencia de Mediación.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES.
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Los hechos:
En fecha 29 de Septiembre de 2017, El ciudadano YOSET ENRIQUE GALLARDO CALMA, presento escrito libelar proveniente de la fiscalía Decima Cuarta, mediante el cual realiza demanda por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA en contra de la ciudadana SARAI MAGDALENA CARDONA VILLAMIZAR.
Admitida la demanda en fecha 05 de Octubre de 2017, se ordenó la notificación del demandado. En fecha 30 de Octubre de 2017, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. Certificada la efectiva notificación. Se fijó Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 10 de Enero de 2018.

En fecha 10 de Enero de 2018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION:
En la oportunidad de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la presencia de ambas partes antes identificadas, por lo que la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, procedió a darle continuidad a la Audiencia de Mediación, una vez hechas las explicaciones a las partes sobre la beneficiaria de la mediación, las partes decidieron llegar a un acuerdo en relación a la CUSTODIA, el cual se estableció en los siguientes términos:
“La custodia de las beneficiarias de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la responsabilidad del padre YOSET ENRIQUE GALLARDO CALMA.
Por lo que se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de las niñas de autos con su progenitora y/o su familia materna, el cual lo establecen, que un fin de semana casa 15 días, las beneficiarias compartirán con la madre con pernocta desde el día viernes a las 06:00 p.m., hasta el día domingo a las 06:00 p.m., donde se obliga la progenitora a apoyar a sus hijas en el desarrollo y cumplimiento de las actividades académicas. Así mismo, acuerdan que el cuidado por las tardes de las niñas menores, mientras la hija mayor esta en el liceo, estará a cargo de la madre; lo que respecta a las vacaciones escolares del mes de diciembre y del mes de agosto, serán compartidas por ambos progenitores de manera equitativa, es decir, desde que salen de sus actividades hasta que se reanuden, la primera mitad la tendrán con un progenitor y la segunda mitad con el otro progenitor. El carnaval y semana santa le corresponde a cada unos de los progenitores previo acuerdo, y los años siguientes se alternaran dicha convivencia. El día de la madre y el día del padre le corresponderá la convivencia a las niñas con cada progenitor que celebre su día, independientemente de a quien le corresponda ese fin de semana la convivencia, así como los cumpleaños de cada progenitor. El cumpleaños de las niñas deben compartir con ambos progenitores de manera equitativa. Si la progenitora decide nuevamente salir del país por beneficio laboral, las niñas mantendrán ésta convivencia con la familia materna en los mismos términos aquí establecidos.
El padre solicita que quede en autos, el requerimiento que en este mismo acto le hace a la progenitora de sus hijas, debido al indebido comportamiento del hermano menor de la demandada, quien le habla a las niñas con palabras obscenas y es un adolescente rebelde. A lo que la progenitora manifestó que ya había hablado con él referente a ese particular.
Ambas partes acuerda, que se deje en el presente acuerdo, que si el padre incumple en la convivencia aquí acordada por ellos mismos de manera voluntaria, de las niñas para con la progenitora y/o su familia materna, siendo esta situación realmente demostrable, se le revoque inmediatamente la custodia de sus hijas.
Se le advierte a ambos progenitores que los cuidados de las niñas, deben ser en toda su integridad, y de responsabilidad de cada progenitor cuando estén bajos sus cuidados.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Manifiesta la madre, que será de manera compartida por ellos, al 50% en relación a los gastos en los que incurren las niñas. Llámese alimentación, meriendas, vestido, calzado, educación, útiles y uniformes escolares, salud, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares (deportes, tareas dirigidas y cualquier otras actividades en las que se desarrollen las beneficiarias); enseres de higiene personal ente otros.”

De la opinión de la beneficiaria:
En la oportunidad fijada para oír a la niña de autos, la misma compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, por cuanto se garantiza el derecho de la niña a mantener contacto directo con su padre no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño de autos, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 30, 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es una institución familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Dispositiva
En este estado la juez visto que los acuerdos son garantistas a los derechos de la niña beneficiaria de autos, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 27, 358 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imparte la Homologación al acuerdo de Custodia arribado entre los ciudadanos YOSET ENRIQUE GALLARDO CALMA y SARAI MAGDALENA CARDONA VILLAMIZAR en los términos ut supra indicado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de 2018. Años 207° y 158°

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0063-2018 y se publicó siendo las 3:33 PM
La Secretaria,

APE/YENIFER