REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de 2018
ASUNTO: KH0U-X-2018-000005
Se abre el presente Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del auto de admisión; y vista la solicitud formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SERVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.844.290, V- 6.586.655, V- 7.363.077, V-7.397.466, V-7.364.262, V-7.420.577 y V-7.389.931. Asimismo de las ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ y GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.192.444 y V- 22.192.448, hijas de la De Cujus YADIRA CORMOTO DORANTE LINAREZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-11.785.890 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad n° V- 26.800.961, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.265., contra del ciudadano ROBERTO CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.952.922, en la que solicita “se decrete el Amparo a la posesión del querellante, con la finalidad de que haga cesar las perturbaciones realizadas por los querellados, y decrete protección posesoria y fije lo conducente para su práctica y así haga cesar las perturbaciones; esta Juzgadora establece lo siguiente:
Tal y como lo han señalado numerosos autores patrios entre ellos José Ramón Duque Sánchez en su obra “Procedimiento Especiales Contenciosos”, que las acciones interdíctales son acciones posesorias, no petitorias en la cual solo se discute la posesión, y que la querella, con la cual se pretende obtener dicha protección a la posesión es una medida Cautelar que tiene por objeto mantener la paz social mediante la tutela del estado, en cuyo proceso entran en juego 2 intereses: el Publico y el Privado.
En el presente caso estamos en presencia de un Interdicto Perturbatorio, ejercido con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 700
CITO: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Del análisis que se hace del referido articulo 700 ejusdem, se establece que si el Juez encontrare demostrado con las pruebas o pruebas promovidas, la ocurrencia de la perturbación decretara el amparo a la posesión del querellante para lo cual debe practicar todas las medidas y diligencias necesarias para que se cumpla con el decreto.
En este sentido el Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 5 de Agosto del 2005, establece:
“El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
… En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble. (Subrayado del presente fallo).”
Así la cosa considera esta Juzgadora que el querellante, ha demostrado preliminarmente con la obligación exigida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decreta el Amparo de posesión a favor de la querellante, y en consecuencia ordena a los querellados ciudadanos RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.187.398, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SERVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.844.290, V- 6.586.655, V- 7.363.077, V-7.397.466, V-7.364.262, V-7.420.577 y V-7.389.931. Asimismo de las ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ y GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.192.444 y V- 22.192.448, hijas de la De Cujus YADIRA CORMOTO DORANTE LINAREZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad n° V- 26.800.961, cesen de inmediato las perturbaciones en contra del inmueble ubicado en calle carretera vieja que conduce a Yaracuy, a 500 metros después de la Urbanización el paraíso casa Nro.8251 Caserío El Placer Ciudad Los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, y se abstengan de realizar cualquier acto que conlleve a la perturbación de la posesión de los querellantes ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SERVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, Asimismo de las ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ y GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, y la adolescente GEOSIBEL ALEXANDRA GOYO LINAREZ, ya identificadas, sobre el referido inmueble, y en fin cualquier otro acto tendiente a perturbar la posesión pacifica que sobre el identificado inmueble que viene ejerciendo la querellantes ciudadanos CARLOS ALBERTO DORANTE LINAREZ, ZORAIDA MARINA LINAREZ, PASTORA MERCEDES LINAREZ, JOSE LEANDRO LINAREZ, JOSE LUIS LINAREZ, BENIGNO ANTONIO DORANTE LINAREZ, SERVERIANA DEL CARMEN LINAREZ, Asimismo de las ciudadanas GENESIS ANDREINA LINAREZ y GEORGIS ALEJANDRA LINAREZ LINAREZ, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº0067-2018 y se publicó siendo las 10:32 a. m.
LA SECRETARIA,
APE/SugeyV.
KP02-V-2017-002808
|