REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Enero de 2018
Años: 207º y 158º

KP02-V-2017-003257
SOLICITANTE: ELIAS IGOR VALERA VASQUEZ, TERESA ANGELINA, MIGUEL OMAR, ELEANOR PASTORA, LEONARDO ALBERTO, BRIMAYA TERESA Y JUAN BAUTISTA VALERA VASQUEZ
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: NO SE EVIDENCIA
MOTIVO: DESALOJO (INADMISIBILIDAD).
FECHA DE ENTRADA: 28/11/2017
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Por recibida la presente acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ELIAS IGOR VALERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.099 titular de la cedula de identidad Nro. 7.342.923, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos: TERESA ANGELINA, MIGUEL OMAR, ELEANOR PASTORA, LEONARDO ALBERTO, BRIMAYA TERESA Y JUAN BAUTISTA VALERA VASQUEZ, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Vros.: V-4.070.374, V-4.071.965, V-4.378.126, V-5.240.072, V-7.325.281 y V-7.413.455, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le da entrada.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 02 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que compórtela pérdida de la posesión o tenencia..”

De la misma forma, el artículo Artículo 04 ejusdem:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contarlos sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos perla respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de local, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”.
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Artículo 6 Inicio de la Fase administrativa.
“El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará cabo en un plazo que no podrá ser menor diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo indicado, el funcionario actuante deberá< extender la correspondiente citación a la defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del defensor designado, oportunidad en el cual fijara la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivarla decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo
Tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, y los hechos manifiestos en el libelo que la demanda se verifica que lo peticionado, debe ser tramitado en sede administrativa por el consejo de protección respectivo e intentar medida de resguardo y protección de las beneficiarias.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la inadmisibilidad de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”, Tomando en cuenta lo que se desprende de las citadas normas, y dado que de las actas se puede constatar que el peticionante, aún no ha dado cumplimiento a la fase administrativa en relación a la pretensión de desalojo de las niñas VALERIA Y VALENTINA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, que al efecto se refiere a la presentación de la demanda por ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la documentación relacionada con la demanda, no ha sido remitida a este Tribunal por la respectiva oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, debe necesariamente declarar inadmisible la presente solicitud.

Decisión
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02,06,07,08 y 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DESALOJO.
Regístrese y Publíquese.
Considerado lo anterior, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACION, SUSTANCIACION Y EJECUSION

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00066-2018 y se publicó siendo las 10:00 a. m.
LA SECRETARIA,


APE/SugeyV.
KP02-V-2017-003257