REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002689
CONYUGES SOLICITANTES: FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ y VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.263.268 y V-17.196.724, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 27/04/2017.
FECHA DE ENTRADA: 23/10/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 23 de Octubre de 2017, los ciudadanos: FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ y VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.263.268 y V-17.196.724, respectivamente, solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento basado en la Sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En dicha unión los cónyuges procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2017, obra a los folios 16 y 17, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 15 de Enero de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ y VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.263.268 y V-17.196.724, asistida por la abogada en el libre ejercicio MARIA LOURDES ROJA MANTILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 170.000.
Respectivamente, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ y VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, ya identificados, esta juzgadora observa el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se verifica la fecha de nacimiento siendo 27/04/2017. Se evidencia que no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este TribunaL.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ y VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ y VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, ya identificados, contraído por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 2013, bajo el No 119. Del libro de Registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2013. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; la madre FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUEZ, ejercerá la guarda y Custodia de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y el padre VICTOR EMILIO JOSE PEREZ CAMACHO, ejercerá la Patria Potestad, conjuntamente con la madre.
SEGUDO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá alternativamente con su padre y con su madre, entre semana, en tal sentido el padre no tendrá derecho a pernoctar con la niña. Lunes a las 9:00 am hasta las 11.00 am y en la tarde 02:00pm y la devolverá a la residencia materna a las 06:00 pm de cada día, hasta el domingo. La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartirá los fines de semana de manera alterna con sus padres; el padre retirara a la niña de la residencia materna, de las 9:00 am hasta las 11.00 am y en la tarde 02:00pm y la devolverá a la residencia materna a las 06:00 pm de cada día del día, pudiendo variar dicho horario, siempre y cuando previamente así lo haya acordado la madre. El fin de semana correspondiente al día de la madre, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo pasar con su madre, y el fin de semana correspondiente al día del padre a partir de las 08:00 am hasta las 11:00 am, y en la tarde 02:00 pm y la devolverá a la residencia materna a las 06:00 pm, lo pasara con su padre. Los días correspondientes al carnaval, la niña lo compartirá de manera alterna entre los padres, el primer año siguiente al establecimiento del régimen de convivencia familiar, la niña compartía con su madre, mientras que el año siguiente lo compartirá con su padre. Cuando le corresponda compartirlo con el padre este la retirara de la residencia materna el día sábado, domingo, lunes y martes a las 09:00 am hasta las 11:00 am y desde las 02:00 pm hasta las 06:00pm los días correspondientes a la semana santa, desde el jueves, viernes, sábado y domingo de resurrección, a las 09:00 am hasta las 11:00am y desde las 02:00 pm hasta las 06:00 pm, de manera alterna de tal manera de que el año que le corresponda pasar carnaval con la madre, la semana santa con el padre y así sucesivamente. El lapso de vacaciones escolares se comenzara a computar desde el periodo 01 de Agosto al 15 de septiembre, durante este lapso en seis (6) periodos de una semana cada uno y alternado con ambos padres de manera tal, que el primer año la primera semana la niña lo compartirá con la madre y la semana siguiente con el padre, cuando le corresponda al padre no tendrá derecho a pernoctar con la niña. De las 9:00 am hasta las 11.00 am y en la tarde 02:00pm y la devolverá a la residencia materna a las 06:00 pm de cada día, hasta el Domingo. Igualmente se alternaran los días de Navidad (24 y 25) De las 9:00 am hasta las 11.00 am y en la tarde 02:00 pm y los días de fin de año (31 y 01 de Enero) De las 9:00 am hasta las 11.00 am y en la tarde 02:00 pm, la niña compartirá los días de navidad con la madre y el fin de año con el padre. Cuando corresponda al padre este la retirara de la residencia materna el día 24 o 31 de Diciembre, según sea el caso, a las 09:00 am hasta las 11:00 am y desde las 02:00 pm hasta las 06:00pm de cada día del día, pudiendo variar dicho horario, siempre y cuando previamente así lo haya acordado la madre.
TERCERO: Obligación de Manutención; El padre se obliga a suministrar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000, 00) mensuales, para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 0134-0879-3987-9102-2583 del Banco Banesco, en la cuenta de la madre, ciudadana FRANYELYS JOSEFINA PEÑA VELASQUE. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, todo a fin de hacerle frente a la inflación, y con ello hacer prevalecer el interés superior de la beneficiaria. Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índoles que requiera, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponderá a partes iguales por cada progenitor. Los gastos de salud de la hija, tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamientos de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Cualquier gasto sobre recreación, deportes y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 03 de Julio del año 2009, bajo el No. 29, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2009.
Conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, Expídanse las copias certificadas a las partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas, en consecuencia remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, 18 de Enero de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 0182-2018, siendo las 11:25 am.
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-
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