REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-002908
SOLICITANTES: KARINA MONSERRAT GRAMCKO SANCHEZ Y WILMER ALEJANDRO MELENDEZ GRAMCKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.644.463 y V-7.375.706, respectivamente. BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y CAMBIO RESIDENCIA (Custodia). DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
En fecha 18 de Diciembre del año 2017, los KARINA MONSERRAT GRAMCKO SANCHEZ Y WILMER ALEJANDRO MELENDEZ GRAMCKO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.644.463 y V-7.375.706, respectivamente, padres del adolescente CHRISTIAN ALEJANDRO MELENDEZ GRAMCKO, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, asistidos por el Abg. VICTOR ALFONSO HERRERA PINTO, en su carácter de Defensor Público auxiliar sexto, solicitando se imparta homologación al acuerdo extrajudicial sobre el cambio de Residencia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas. Désele entrada y admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Visto lo solicitado, este Tribunal se pronuncia considerando lo siguiente:
La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores es trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante
Así mismo, la convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la manutención, cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo su condición de sujetos plenos de derecho.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, así como también, el Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención del Adolescente beneficiario, acuerdos extrajudiciales que no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, derecho al libre tránsito, a circular dentro y fuera del territorio nacional, la protección conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 39, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b); de igual modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado extrajudicialmente y expuesto en el escrito de solicitud.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos extrajudiciales de Cambio de Residencia (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos KARINA MONSERRAT GRAMCKO SANCHEZ Y WILMER ALEJANDRO MELENDEZ GRAMCKO, padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece:
PRIMERO: El padre ciudadano WILMER ALEJANDRO MELENDEZ GRAMCKO, ya identificado, AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual se fijara su residencia en chile junto a su madre ciudadana KARINA MONSERRAT GRAMCKO SANCHEZ, ya identificada, en la siguiente dirección Rosas 3286, apartamento 1102, Santiago de Centro, Región Metropolitana, Chile quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza (custodia ) del adolescente beneficiario, El padre autoriza el cambio de residencia de su hijo para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia en Enero del año 2018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre, hacia Chile. En consecuencia, la madre ciudadana KARINA MONSERRAT GRAMCKO SANCHEZ, podrá viajar dentro y fuera chile con su hijo, por cualquier vía terrestre, área o marítima para viajes relacionados sin necesidad de autorización del padre.
SEGUNDO: El padre WILMER ALEJANDRO MELENDEZ GRAMCKO, ya identificado, confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la ciudadana KARINA MONSERRAT GRAMCKO SANCHEZ, antes identificada, para que realice todos los trámites y gestiones que a bien tenga que hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Chile a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tales como pasaporte, cedula de identidad y cualquier otro documento que requiera el beneficiario.
TERCERO: El padre podrá viajar cuantas veces lo amerite a Chile para compartir con su hijo, previa participación a la madre, de igual forma, acuerdan que el adolescente visitara al padre en la República Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo se encuentre en vacaciones decembrinas, acordando que la madre sufragara los gastos de pasajes en beneficio de su hijo. El padre podrá mantener contacto telefónico a diario a través del siguiente número telefónico +56954384387, así como, contacto informático a diario a través del internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en chile.
TERCERO: El padre suministrara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) MENSUALES, depositados en la cuenta bancaria de la madre ciudadana KARINA MONSERRAT GRAMCKO SANCHEZ, en el banco Provincial, cuenta corriente Nro.0108-2416-8002-0026-5422, para la manutención de su hijo. El padre se compromete a realizar los trámites ante CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de su hijo y contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral.
Conforme lo establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado efectos de sentencia firme ejecutoriada. Manténgase el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.018.- Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 251-2018 y se publicó siendo las 02:13 PM
La Secretaria,
APE/SugeyV.-
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