REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-H-2017-002869

SOLICITANTES: ZULMIRA DE JESUS MORENO GONZALEZ Y CARLOS RAFAEL SOLANO AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.045.361 y V-15.228.3666, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 21 de octubre de 2.006, 07 de enero de 2.009 y 06 de febrero de 2.014
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 08 de diciembre de 2.017
MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de los ciudadanos: ZULMIRA DE JESUS MORENO GONZALEZ Y CARLOS RAFAEL SOLANO AMARO, ya identificados; en beneficio de de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensa Pública que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación el siguiente acuerdo:

“CAMBIO DE RESIDENCIA y Custodia. PRIMERO: El padre AUTORIZA el cambio de residencia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales fijaran su residencia en Ciudad Bolívar estado Bolívar junto con su madre, en la siguiente dirección: calle los caobos, sector marhuanta, casa n° 03, Municipio Heres, Ciudad Bolívar estado Bolívar, en tal sentido la madre ejercerá la responsabilidad de crianza (Custodia) de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: En lo que respecta a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mantendrá su residencia en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, junto con su padre, quien ejercerá la responsabilidad de crianza (custodia) de la niña. Asimismo ambas partes lograron acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estableciendo lo siguiente: PRIMERO: El padre suministrara en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en un cuenta bancaria que posee la madre en el Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0211-6000-0064-2141. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, consultas y exámenes médicos, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos (ropa, calzado y regalo) serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por otra parte ambas partes lograron acuerdo en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estableciendo lo siguiente. PRIMERO: La madre suministrara en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que posee el padre en el Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-2416-8001-0012-4384. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, consultas y exámenes médicos, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos (ropa, calzado y regalo) serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual forma las partes establecieron REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, un fin de semana mensual, buscándolos el día sábado a las 09:00 am, en el hogar materno en Ciudad Bolívar estado Bolívar, debiendo retornarlos al mismo lugar el domingo a las 04:00 pm. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario a través del siguiente número telefónico 0285-6314495. TERCERO: Para carnaval del año 2.018 el compartir decembrino, el padre compartirá con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De igual forma las partes establecieron REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PRIMERO: La madre compartirá con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, un fin al mes, buscándola el día sábado a las 09:00 en el hogar paterno en Barquisimeto estado Lara, debiendo retornarla al mismo lugar el día domingo a las 04:00pm. SEGUNDO: La madre podrá mantener contacto telefónico a diario a través del siguiente número telefónico 0426-1093611. Es todo.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos ZULMIRA DE JESUS MORENO GONZALEZ Y CARLOS RAFAEL SOLANO AMARO padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, 29 de enero de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DAGLYS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 319-2018 y se publicó siendo las 11.43 a. m.

LA SECRETARIA,
ABG. DAGLYS PEREZ

APE/MARIAE*/.-