REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2018-000004
SOLICITANTES: DABOIN VILORIA ELVIS YESIT y GALLARDO YERALDY DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.526.058 y V-20.916.258.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASISTIDO: abogada DIEGMIR CAROLIA SEQUERA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo en el N° 219.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 08/01/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 08 de Enero de 2018, los ciudadanos, DABOIN VILORIA ELVIS YESIT y GALLARDO YERALDY DE LOS ANGELES, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Procediendo a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal.
Se evidencia en el escrito libelar que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos DABOIN VILORIA ELVIS YESIT y GALLARDO YERALDY DE LOS ANGELES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos DABOIN VILORIA ELVIS YESIT y GALLARDO YERALDY DE LOS ANGELES, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 2013, bajo el No. 189, de los libros llevados por este despacho en el año 2013.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, del niño la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) QUINCENAL, incrementándose cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo, y de acuerdo a las necedades de los niños, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorro del Banco Venezuela a nombre de la madre, signada con el Nro. 0102-0616-2101-0000-6132. Se sufragan en partes iguales todos los gastos médicos, los colegio bien sea los útiles escolares, los uniformes, el transporte entre otros, igualmente los gastos navideños y cualquier otro que sirva para el buen desarrollo de nuestros hijos.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a los niños todas las veces que así lo desee, por el termino de distancia. Ambos progenitores se alternaran el disfrute de la compañía de los niños durante el periodo vacacional de manera que el padre disfrute de sus hijos. Las vacaciones correspondientes al periodo Escolares y Navideño la mitad le corresponderá disfrutarlas con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro alternándose. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval igualmente serán alternadas entre los padres, quedando entendido que cuando al padre le corresponda carnaval a la madre Semana Santa, situación que pudiera invertirse al año siguiente. El padre tendrá derecho a cumplir compromisos sociales y asistir con los niños a fiestas, reuniones, actos culturales y cualquier otra actividad social, siempre que esta no implique una exposición negativa o riesgo a la moral y las buenas costumbres. Ambos padres se comprometen a evitar cualquier tipo de perturbación, molestia o actos negativos que impliquen una limitación al derecho de visita y los momentos de compartir del niño con el progenitor que tenga su cuidado. Así mismo debe asegurar el absoluto acceso comunicacional del niño con su padre, bien de manera telefónica, personal, o por cualquier otro medio de comunicación que permita la conversación libre, voluntaria y oportuna del niño con cualquiera de estos, siempre que no implique perturbación para alguna de las partes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de 2018 Años 207º 158º
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 263-2018 y se publicó siendo las 09:48 a.m.

LA SECRETARIA,



APE/SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2018-000004