REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002852
DEMANDANTE: EMMY ESNEY ANGULO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.793, y de éste domicilio.
DEMANDADA: ROSA PASTORA BURGOS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.853.982, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 15 de noviembre de 2.007 y 08 de noviembre de 2.011
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2.017
MOTIVO: Declaración de terminado el procedimiento de Divorcio Contencioso, por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2.017, el ciudadano: EMMY ESNEY ANGULO ALVAREZ, ya identificado, presentó demanda de Divorcio contencioso en contra de la ciudadana: ROSA PASTORA BURGOS LARA, antes identificada, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
En fecha 26 de octubre de 2.017, se admitió la demanda y se acordó la notificación de la demandada.
En fecha 08 de enero de 2.018, la secretaria del Juzgado certificó la notificación efectuada a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2.018, este Tribunal fija audiencia de reconciliación.
En fecha 19 de enero de 2.018, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia Preliminar de Reconciliación, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano: EMMY ESNEY ANGULO ALVAREZ, en contra de la ciudadana: ROSA PASTORA BURGOS LARA, ya identificados, se deja expresa constancia que no compareció ninguna de las partes; en virtud de la incomparecencia de las partes no se llevó a cabo el acto reconciliatorio; por lo que la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Desistida la presente demanda y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento.
Señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
La norma supra indicada dispone que la solicitante tiene el deber de comparecer personalmente o mediante apoderado a la audiencia de jurisdicción voluntaria, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la solicitud, en consecuencia, necesariamente debe declararse el desistimiento de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; en virtud de la incomparecencia de ambas partes, en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO la presente demanda.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DAGLYS PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 296-2018 y se publicó siendo las 10:53 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAGLYS PEREZ
APE/MARIAE*/.-
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