REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 12 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-O-2015-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013708

Accionante: Defensor Privado Abg. JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, actuando en tal carácter del Ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº24.215.699.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)

Ponente: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Defensor Privado Abg. JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, actuando en tal carácter del Ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº24.215.699.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Octubre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº24.215.699, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-013708 En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta Violaciones contempladas en los artículos 21, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 83 y 84 ejusdem, en donde el accionante sostiene que su defendió se encuentra bajo la privación ilegitima de libertad, por ser sometido a un proceso penal ante un Tribunal incompetente, por ende invoca el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el mismo dispone el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la petición, el derecho a un Juez Natural y por último el Habeas Corpus que se encuentra consagrado en el artículo 27 ejusdem, Asimismo destaca el accionante que en fecha 25 de Agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº04 de Este Circuito Judicial Penal, realizo la audiencia de presentación y declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido, admitió la calificación jurídica de Robo y lesiones personales, acordó seguir el procedimiento ordinario, e impuso la medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas con remisión al Centro de Reclusión David Viloria.
Señalando a su vez el accionante que la fiscalía no posee elementos de convicción suficientes para involucrar a su defendido en el Robo de moto, en donde transcurrieron veinte (20) días y la representación fiscal presento el acto conclusivo el primero de Octubre de dos mil quince en donde la fiscalía indica la no participación en el delito de robo de vehículo y cambio la calificación jurídica a Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y solicita se mantenga detenido a el ciudadano Franklin Jesús Ramírez, asimismo el Tribunal A Quo solicito orden de aprehensión al ciudadano Agustín a nivel nacional en donde el mismo viola flagrantemente la unidad del proceso por cuanto en la presente causa tiene como fin juzgar la conducta delictiva del ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, en cuanto a la representación fiscal pudo notar que su representado no participo en el delito de robo de vehículo y le realizo el cambio de calificación jurídica a aprovechamiento en donde lo ajustado a derecho es exonerarlo de responsabilidad penal y solicitar el sobreseimiento de la causa.
De tal modo destaca el accionante que de acuerdo a todo lo acontecido solicito la nulidad de las actuaciones y la remisión del expediente a un Tribunal competente y que se suspendiera la medida con la libertad plena del reo en atención que se encontraban en presencia de un delito menos grave que permite el enjuiciamiento en libertad, asimismo indico el accionante que transcurrieron tres días y el Tribunal A Quo no se pronuncio acerca de la audiencia preliminar con el inconveniente que la Secretaria fue cambiada a Carora.
Por último el accionante solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y ordene la libertad del ciudadano Franklin Jesús Ramírez Vargas, se remita el expediente a un Tribunal competente para conocer dicha causa acerca del supuesto aprovechamiento de vehículo robado, y asimismo solicito oficiar al organismo competente para que establezca la responsabilidad que incurrió el Juez Edgardo Sánchez Clara, al no corregir a tiempo el marasmo procesal y no permitir la libertad del reo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Derecho a la libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, toda vez que, ante los hechos acontecidos en donde el accionante sostiene que su defendió se encuentra bajo la privación ilegitima de libertad, por ser sometido a un proceso penal ante un Tribunal incompetente, por ende invoca el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el mismo dispone el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a la petición, el derecho a un Juez Natural y por último el Habeas Corpus que se encuentra consagrado en el artículo 27 ejusdem.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Derecho a la libertad por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2015-013708 a través del Sistema Juris 2000, constatándose lo siguiente:
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, el tribunal se pronuncia en relación a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, Señalando textualmente que:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/10/2015 A LAS 09:30 a.m., en la causa que se le sigue al (los) ciudadano (s): FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES. Líbrese los actos de comunicaciones correspondientes. Cúmplase”
Así mismo en fecha Treinta (30) de Octubre de 2015, se realizo la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: se desestima la impugnación de la acusación a que se refiere la defensa privada, considerando que no existe ninguna norma que le quite la facultad a los fiscales auxiliares de estar presentes en una Audiencia Preliminar y ratificar el escrito acusatorio presentado por los fiscales del proceso principal y auxiliar como en efecto así ocurrió aunado que el Ministerio Público es una institución única e indivisible; se desestima la impugnación del acta de investigación penal, que dio inicio al proceso toda vez que no existe ninguna razón jurídica o fáctica para ello; se declara sin lugar las nulidades de las actas del proceso por cuanto han sido bien llevadas y dirigidas por el Ministerio Público, no existiendo algún vicio determinante…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 4, con relación a la libertad del ciudadano Franklin Jesús Ramírez ya que se suspendió la detención ilegitima en donde se le reviso la medida y se cambio a presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal, por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.

DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Defensor Privado Abg. JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, actuando en tal carácter del Ciudadano FRANKLIN JESUS RAMIREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº24.215.699, relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-013708, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira