REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008338
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida al ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida al ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Enero de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008338, interviene la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2017. Ahora bien, se observa al folio (09) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 19/06/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, hasta el día 23/06/2017, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 25/05/2017. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a fin de interponer el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 15 de Mayo de 2017, el Tribunal A Quo negó por improcedente el decaimiento de la medida, en donde la cual se realizo en función a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo resalta la recurrente que el Principio de proporcionalidad está ligado a las necesidades idóneas que permita preservar a fines del proceso y de la pena que podía llegar a imponerse como resultado final del debate de resultas culpables, de modo de mantener una medida de coerción personal mas allá de los previsto en la norma penal adjetiva la cual es contraria al principio de proporcionalidad, en donde la defensa técnica la solicito por haber transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses que fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Señala a su vez la recurrente que su defendido se mantiene a un señalamiento basado en una presunción que no se concreta ni a favor ni en su contra, ya que no existe una sentencia definitiva que pueda cambiar dichos señalamientos, de estar sometido al proceso lo cual no le permite desenvolverse en libertad sin ningún tipo de limitación en su vida cotidiana, y no se le puede imputar a su defendido las dilaciones dentro del proceso o tácticas procesales dilatorias abusivas productos del mal proceder de los imputados y sus defensores que puede ser la causa del digno Tribunal A Quo.
Por último la recurrente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Revoque la decisión dictada en fecha 27 de Abril del 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida al ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-008338, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 04 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, por cuanto el mismo admitió los hechos, señalando en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V.23.836.798.“, admito los hechos, es todo: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V.23.836.798. Este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. es por lo que se procede a CONDENAR al ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº V.23.836.798, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda mantiene la medida impuesta por este tribunal. TERCERO: en cuanto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, se acuerda la prescripción del mismo de conformidad con el artículo 108 numeral 5 y por consiguiente se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman. Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 1 ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter del ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida al ciudadano ALEXIS JOSE ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad V- Nº.23.836.798, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-008338.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000256
AJOP/Mariann.-