REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Enero de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000287
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020714
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrea Oropeza, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº.16.520.541, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº.16.520.541, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 15 de la Ley para desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 09 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrea Oropeza, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº.16.520.541, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. Andrea Oropeza Ojeda, Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario del estado Lara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación contra
Decisión dictada por usted en fecha 07 de Junio del año 2017.
CAPITULO I De Las Condiciones de la admisibilidad del recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación Activa: de acuerdo con lo contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en el tiempo útil, para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: Finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las leyes como inimpugnables e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de Presentación de los imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II Motivación del Recurso:
En fecha 7 de Junio de 2017, en Audiencia de Flagrancia de conformidad con el art 236 del COPP, a mi defendido , en ese acto el Juez de Control declara Con lugar la aprehensión la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, y decreta en su contra la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno a su criterio los extremos de los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia “El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho Punible que merezco peno privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso que nos ocupa antes de pasar’ a esgrimir cada uno de los numerales, hay que descartar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Artículo 8. Presunción de inocencia “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma que es inocente…”
Artículo 9: Afirmación de libertad Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado…. TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL…”
Articulo 229 Estado de Libertad: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…“
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 49 del CRBV ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda personase presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos. ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivo a que, Si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el cual precalifico el Ministerio público, el cual es RORO AGRAVADO, USO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA. En la a audiencia de aprehensión mi defendido declaro fue claro al manifestar que él no lo aprehendieron ni en el lugar de los hechos ni con el objeto del delito.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir del país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparados, por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 7/6/2017, dictada por el Tribunal de Control Nº 07 y Solicito que el Presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1º DEL COPP…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº.16.520.541, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 15 de la Ley para desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia
Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Carlos Torrealba Gamarra, la Secretaria de Sala Abg. MARIA DANIELA GONZALEZ y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo, SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto a los ciudadanos JOSE LEONARDO NAVAS , titular de la cédula de identidad N° 16520541 por la presunta comisión de los DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 CODIGO PENAL, USO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 Y 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y RESISTENSIA A LA AUTOTIDAD previsto en el articulo 218 CODIGO PENAL PARA JOSE_LEONARDO NAVAS , titular de la cédula de identidad N° 16520541 ,Solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. En representación del Estado Venezolano, presento en este acto a lo ciudadano LEANNI YERALDIN URBINA, titular de la cédula de identidad N° 18028225 por el DELITO de RESISTENSIA A LA AUTOTIDAD previsto en el articulo 218 CODIGO PENAL sol ¡cito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal. se decreta MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 CDPP, como lo es presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, Es todo”. Se le explico al Imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo le impuso a cada uno del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó “si DESEO DECLARAR, JOSE LEONARDO NAVAS , titular de la cédula de identidad N° 16520541. Yo estaba haciendo una zanja como a ella le robaron una bombona el primo me metió a mi por una bombona y un teléfono, al siguiente día me fue a denunciar me sacaron de mi casa el día siguiente es todo “NO DESEO DECLARAR, LEANNI YERALDIN URBINA, , titular de la cédula de identidad N° 18028225 ES TODO”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: esta defensa rechaza la ‘recalificación fiscal en virtud que los hechos impuesto en dicha acta policial no coinciden con lo expuesto por mi defendido ,y en cuanto a la ciudadana LEANNI YERALDIN URBINA , titular de la cédula de identidad N° 18028225 solicita sea extraída a este procedo por unos hechos aislado y distintos a lo expuesto por la supuesta víctima por tal motivo solicito una medida menos gravosa para JOSE LEONARDO NAVAS , titular de la cédula de identidad N° 16520541 y para mi defendida LEANNI YERALDIN URBINA , titular de la cédula de identidad N° 18028225 libertad plena, solicito copias simples Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Visto a forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE_LEONARDO NAVAS , titular de la cédula de identidad N° 16520541, y LEANNI YERALDIN URBINA , titular de la cédula de identidad N° 18028225 de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 CODIGO PENAL, USO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 Y 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y RESISTENSIA A LA AUTOTIDAD previsto en el articulo 218 CODIGO PENAL PARA JOSE_LEONARDO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 16520541 Y RESISTENSIA A LA AUTOTIDAD previsto en el articulo 218 CODIGO PENAL PARA LEANNI YERALDIN URBINA, titular de la cédula de identidad N° 18028225. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD para el JOSE_LEONARDO NAVAS , titular de la cédula de identidad N° 16520541 dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”. QUINTO: decreta MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3COPP, como lo es presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días para la ciudadana LEANNI YERALDIN URBINA, titular de la cedula de identidad Nº18028225 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 CODIGO PENAL, SEXTO; Se acuerda copia a la defensa del expediente. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. El Juez dio por terminado el acto. Termino, se leyó siendo la 3:50 PM. EL JUEZ DE CONTROL Nº07 ABG. CARLOS TORREALBA GAMARRA…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad al ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº.16.520.541, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 15 de la Ley para desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos. ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivo a que, Si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el cual precalifico el Ministerio público, el cual es RORO AGRAVADO, USO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA. En la a audiencia de aprehensión mi defendido declaro fue claro al manifestar que él no lo aprehendieron ni en el lugar de los hechos ni con el objeto del delito.
En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir del país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparados, por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensor Público hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 05 de Junio de 2017, los funcionarios adscritos al Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia entre otras cosas: Que realizando un patrullaje específicamente en la - - ,Avenida Principal de[ Barrio La Apostoleña Sector 1, donde avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanca con rayas azules y pantalón’ azul claro que iba en veloz carrera a quien le dan la voz de alto tratando darse a la fuga logrando su detención y al practicarle la respectiva revisión le incautaron: UN CUCHILLO DE HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y CACHA DE MADERA MARRON y en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le encontró UN TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TAPA ROJA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HAWEI SERIAL HB454059RAC, al momento de la revisión corporal al detenido se acercó una ciudadana quien se identificó como Y.Y.M.M., quien les informó que el ciudadano que estaban revisando la había despojado bajo amenaza de muerte con un cuchillo, por lo que proceden a la detención del mismo”
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 256491 77.- Verificándose a través del análisis del Vista el Acta Policial de fecha: 05 de Junio de 2017, los funcionarios adscritos al Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia entre otras cosas: Que realizando un patrullaje específicamente en la Avenida Principal del Barrio La Apostoleña Sector 1, donde avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanca con rayas azules y pantalón azul claro que iba en veloz carrera a quien le dan la voz de alto tratando darse a la fuga logrando su detención y al practicarle la respectiva revisión le incautaron: UN CUCHILLO DE HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y CACHA DE MADERA MARRON y en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le encontró UN TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TAPA ROJA. CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HAWEI SERIAL HB454059RAC, al momento de la revisión corporal al detenido se acercó una ciudadana quien se identificó como Y.Y.M.M., quien les informó que el ciudadano que estaban revisando la había despojado bajo amenaza de muerte con un cuchillo, por lo que proceden a la detención del mismo”.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: Acta Policial de fecha: 05 de Junio de 2017, los funcionarios adscritos al Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia entre otras cosas: Que realizando un patrullaje específicamente en la Avenida Principal del Barrio La Apostoleña Sector 1, donde avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanca con rayas azules y pantalón azul claro que iba en veloz carrera a quien le dan la voz de alto tratando darse a la fuga logrando su detención y a) practicarle la respectiva revisión le incautaron: UN CUCHILLO DE HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y CACHA DE MADERA MARRON y en el bolsillo latera) derecho del pantalón se le encontró UN TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TAPA ROJA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HAWEI SERIAL HB454059RAC, al momento de la revisión corporal al detenido se acerco una ciudadana quien se identifico como Y.Y.M.M, quien les informó que el ciudadano que estaban revisando la había despojado bajo amenaza de muerte con un cuchillo, por lo que proceden a la detención del mismo”.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso ‘particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción Juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello -observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos..…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 15 de la Ley para desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 15 de la Ley para desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 15 de la Ley para desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Defensora Pública Auxiliar Primera Abg. Andrea Oropeza, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº.16.520.541, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LEONARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº.16.520.541, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 15 de la Ley para desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-020714.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000287
AJOP/Mariann.
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