REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009026
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Defensa privada Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2017, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2015-009026, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Veintidós (04) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Defensa privada Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once (11) de Enero 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
DISPOSITIVA
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL. Presente en contra del imputado JESUS ANTONIO ALDANA GONGALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.444.237 por la presunta comisión del DELITOS (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales de igual forma se adhiere la defensa, y las testimoniales promovidas por la defensa en cuanto a los documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, licitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la defensa TERCERO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto Constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera Separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado JESUS ANTONIO ALDANA GONZAOLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.444.237 “NO ADITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO”, Y CUARTO: se ordena la APERTURA ALJUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, se acuerda copias simples solicitada por la defensa. SEXTO: Se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Defensa privada Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2017, Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente, señala interpone el Recurso de Apelación por ERRORES INEXCUSABLES y violación de los derechos y principios Constitucionales establecidos en el capítulo III de los derechos civiles, articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto a la libertad personal que es inviolable, articulo 49 numeral 2 ejusdem, en cuanto a la presunción de inocencia y el capitulo V, de los Derechos Sociales y de las familias articulo 83 y 84, en cuanto al Derecho a la Salud y su estado físico.
Así mismo, considera que el Tribunal no está apreciando las Pruebas, los Hechos, el Derecho y los Medios de Pruebas faltantes omitidos por la fiscalía; sin importarle para nada el principio al Derecho a la Salud, del Derecho a la Vida, Presunción de Inocencia, como principios irrenunciables e inviolables en todo estado y grado del proceso Penal.
Por todo lo anterior expuesto, el recurrente y concluye, que solicita, que el Tribunal de Control admita parcialmente la acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos formales para el Tipo Penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que el Tribunal proceda con el cambio de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, ya que en este Tipo Penal si se cumplen los requisitos formales que estableció el legislador. Que se lleve a cabo una Audiencia especial, en un Tribunal diferente del que ya ha conocido del presente caso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso, debido que según lo alegado por la defensa existen errores de violación de los derechos civiles y Constitucionales en cuanto a la libertad personal que es inviolable.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos necesitados para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-009026 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 01 de Noviembre de 2017, en Juicio Oral y Público conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, fue condenado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor decisión que fue fundamenta en fecha 01 de Noviembre de 2017 contentiva de lo siguiente:

“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.444.237, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto motor imponiendo una pena de 5 años y 4 meses de presidio mas las penas accesoria de ley.- SEGUNDO: Se acuerda mantener privado de libertad al ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.444.237, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, estableciendo como fecha aproximada de cumplimiento de la pena el día 17-09-2020.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda..…”


En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambio de calificativo del Tipo Penal y se realizara una nueva Audiencia a cargo de otro Tribunal de Control. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la Condenatoria interpuesta al ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.444.237, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto motor imponiendo una pena de 5 años y 4 meses de presidio mas las penas accesoria de ley y en donde se acordó mantenerlo privado de libertad.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada Abogado WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Enero de 2017, por Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO ALDANA GONZALEZ.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira