REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-004856
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMO TUA MENDOZA, defensores privados de ISAURA DEL CARMEN MENDOZA.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMO TUA MENDOZA, defensores privados de ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Preventiva de Libertad en Virtud de que están llenos de los extremos de Ley de conformidad en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMO TUA MENDOZA, defensores privados de ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once (11) de Enero 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión la detención en flagrancias de los ciudadanos: ALVARADO FRANCISCO ARANGURE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.668.187 y ISAURA DEL CARAMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.678.790, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ALVARO FRANCISCO ARANGURE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.113.790, AIBERT JOSE TORRES YEPEZ titular de la cedula de identidad N° 24.668.187 y ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.678.790. TERCERO: se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se le decreta a los ciudadanos ALVARO FRANCISCO ARANGURE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.113.790, AIBERT JOSE TORRES YEPEZ titular de la cedula de identidad N° 24.668.187 y ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.678.790 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA)…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMO TUA MENDOZA, defensores privados de ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando el apelante que a su defendida la detuvieron por ser la MADRE de David Alexander Silva, cuestión que ella nunca negó, e inclusive manifestó que su hijo estaba detenido, los funcionarios de la Guardia Nacional, le dijeron a ella que lo llamara y se la llevaron detenida y ellos mismos llamaron al hijo de la imputada del teléfono de ella y al no concretar nada con el hijo de nuestra representada respecto a la intención de que se les entregara un vehículo que solicitaban, fue detenida la señora ISAURA MENDOZA; no indicaron que hecho o acción le atribuyen a su representada en consecuencia no existe flagrancia.
Por lo que para los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito infraganti el que se comete actualmente o acaba de cometerse. Los recurrentes aseguran de que su defendida no fue detenida en FLAGRANCIA e inclusive en la Audiencia de Presentación, ni la Fiscalía ni el Tribunal señalan que hecho o que acción hizo o cometió para considerarla autora del delito.
Se concluye, con lo solicitado por los abogados, en cuanto peticionan se acuerde la libertad plena de su defendida o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-004856 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 28 de Abril de 2017, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.678.790 de conformidad con el ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Decisión que fundamentada en fecha 28 de Abril de 2017, contentiva de lo siguiente:
“… PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.678.790 de conformidad con el ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana ISAURA DEL ACARMEN MENDOZA, titularidad de la cedula de identidad N° 13.678.790…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, le declararon el SOBRESEIMIENTO a la ciudadana ISAURA DEL CRAMEN MENDOZA y se decreto su libertad plena, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMO TUA MENDOZA, defensores privados de ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMO TUA MENDOZA, defensores privados de ISAURA DEL CARMEN MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de Febrero de 2017, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Preventiva de Libertad en Virtud de que están llenos de los extremos de Ley de conformidad en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira