REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 12 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000215
ACUMULADO : KP01-O-2018-000002
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-040505
IMPUTADOS: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ RAMÓN PINEDA RODRIGUEZ.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 30 de Diciembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° KP01-O-2017-000215, incoada por el ABOGADO JOSÉ RAMÓN PINEDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA. En esa misma fecha, esta Alzada acoró oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Función De Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que informe a esta alzada en un lapso de veinticuatro (24) HORAS HÁBILES luego de su notificación, el estado en que se encuentra la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-040505, en virtud de que fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por la Defensa Privada Abg. José Ramón Pineda Rodríguez, actuando en tal carácter de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la cedula de Identidad N°14.857.352, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON, titular de la cedula de Identidad N° 21.170.881 y ALFREDO JOSE BARROETA RONDON, titular de la cedula de Identidad N° 27.231.627, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Función De Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes presentadas por la Vindicta Publica en la causa principal N° KP01-P-2017-040505.
En fecha 04 de Enero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° KP01-O-2018-000002, incoada por el ABOGADO JOSÉ RAMÓN PINEDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA. En esa misma fecha, esta Alzada acoró oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Función De Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que informe a esta alzada en un lapso de veinticuatro (24) HORAS HÁBILES luego de su notificación, el estado en que se encuentra la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-040505, en virtud de que fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por la Defensa Privada Abg. José Ramón Pineda Rodríguez, actuando en tal carácter de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la cedula de Identidad N°14.857.352, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON, titular de la cedula de Identidad N° 21.170.881 y ALFREDO JOSE BARROETA RONDON, titular de la cedula de Identidad N° 27.231.627, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Función De Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, ante las solicitudes presentadas por la Vindicta Publica en la causa principal N° KP01-P-2017-040505.
En fecha 11 de Enero de 2018, a fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado acordó acumular las Amparos bajo las nomenclaturas KP01-O-2017-000215 y KP01-O-2018-000002, en virtud que se basa en una misma pretensión y alegatos, quedando como principal el KP01-O-2017-000215, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena, por ser éste el primero en ser interpuesto.
En fecha 12 de Enero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA plenamente identificados en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-040505; sostiene el accionante que la presente acción es por violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se evidencia que la presunta violación, no deviene de una actuación administrativa, sino de actuaciones propias del proceso que se le sigue a los procesados de autos.
Evidenciado como ha sido que en el presente caso, no se está bajo la presencia de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, es preciso para quienes deciden traer a colación el criterio sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 7, por las razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, interpone el recurso de amparo constitucional, contra el acto lesivo ejercido por el agraviante, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que ha incurrido en omisión de pronunciamiento al no realizar pronunciamiento en dos solicitudes por la vindicta pública.
Sostiene que, en fecha 23 de Noviembre de 201,7 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público presentó ante el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.857.352, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON de Cedula de Identidad N° 21.170.881 y ALFREDO BARROETA titular de la Cedula de Identidad N° 27.231.627, oportunidad en la cual se celebró Audiencia Oral de Presentación conforme a lo previsto en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde les imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional respecto a GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.857.352, la presunta comisión del delito DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, donde el Juez de Control declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó que la causa continuara por la vía del Procedimiento Ordinario e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva :e Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre del año que discurre, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó escrito en tres (3) folios útiles ante el Juez de Control N° 7, en el cual establece que en virtud de no haber recabado suficientes elementos de convicción y considerando que el propósito y alcance de la investigación es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, donde solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre, ésta Defensa Técnica introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Es1o Lara, solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, en virtud de la solicitud antes indicada
realizada por parte del Ministerio Público, solicitando se decretare la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, ratificando lo solicitado por la vindicta pública.
Por otra parte, indica la defensa que, en fecha 28 de Diciembre, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó escrito ante el Juez de Control N° 7, contentivo de ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a sus representados signada bajo el N° KPO1-P-2017-040505, por cuanto del resultado de su investigación resultan insuficientes los elementos de convicción recabados para presentar acusación, tal como lo consagra el aculo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el accionante que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha l Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha omitido pronunciarse en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos, que fuera solicitada por el Ministerio Público quien es el Director de la Investigación, a la cual se adhirió ésta Defensa, así como del Archivo Fiscal decretado por el Fiscal, actuación que es propia del Ministerio Público y no requiere de consulta o refrendamiento de Juez alguno, incurriendo en retardo u omisión de pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia solicita que se declare con lugar la acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En lo que respecta al Amparo signado con el N° KP01-O-2018-000002, indica el accionante que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha violado flagrantemente el derecho a la libertad que ampara a sus defendidos puesto que no existen suficientes elementos de convicción para presumir su autoría o participación en el hecho punible objeto del proceso que se les sigue en su contra, prueba de ello es el decreto de ARCHIVO FISCAL presentado por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y único Director de la investigación, actuación que es propia del Ministerio Público y no requiere de consulta o refrendamiento de Juez alguno, dada su naturaleza jurídica siendo un verdadero obstáculo para el mantenimiento de La medida privativa de libertad concluida como fue la fase de investigación, y que este acto conclusivo a diferencia del sobreseimiento no requiere de su decreto por parte del Juez de garantía, por el contrario es un acto único del ministerio fiscal y que su consecuencia inmediata es el cese de medidas de coerción personal de pleno derecho.
Menciona el accionante que, resulta desproporcional que se mantenga en contra de sus defendidos la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no concurrir los supuestos fácticos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no es posible aplicar o mantener la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando el Ministerio Público de forma responsable y como parte de buena fe, ha indicado antes del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días de la fase investigativa, que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra de mis representados y en su lugar archiva las actuaciones con el acto conclusivo denominado archivo fiscal en fundamento a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir peligro de obstaculización alguno, ante la ausencia de elementos de convicción y concluida la investigación por parte de Ministerio Público, es obligatorio que el Juez de la causa decida y acepte el archivo fiscal y como consecuencia de ello decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados y ordene su libertad inmediata sin restricciones. Considerando la defensa que al omitir pronunciamiento alguno el Juez de Control N° 07, vulnere el derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos. 44, 26 y 49 de la Carta Magna, 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan que se existe la vulneración a la libertad personal y al debido proceso por tanto solicita, se RESTITUYAN los derechos de sus defendidos, se OTORGUE LIBERTAD PLENA y cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra.
En consecuencia solicita que se declare con lugar la acción de amparo en modalidad de HABEAS CORPUS contra el agraviante ciudadano Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez del Tribunal de Control N° 07, Violentó el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, evidencia que fue recibido por esta Alzada, Oficio signado con el N° 244-2018 de fecha 12/01/2018, en el cual informa a este Tribunal Colegiado las actuaciones realizadas por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la solicitud presentada por la vindicta pública del cual se desprende lo siguiente:
“Cumplo con hacer de su conocimiento que este Tribunal decide Declarar improcedente el Archivo Fiscal Decretado por dicha Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a favor de los ciudadanos: ALFREDO JOSE BARROETA HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 27.231.627, YURNE MIGUEL BARROETA RONDA, Cédula de Identidad N° 21.170.881 y GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, Cédula de Identidad N° 14.857.352 ya que una vez revisado el asunto se constata que en el asunto principal dicha Fiscalía del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo Único.”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitud de presentada por el Ministerio Público referente al Archivo Fiscal; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ABOGADO JOSÉ RAMÓN PINEDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, YURNEL MIGUEL BARROETA RONDON Y ALEJANDRO JOSÉ BARROETA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-040505, sobre la solicitud planteada por la vindicta pública, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira