REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000418
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-005164
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA; contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la defensa pública del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 19 de Diciembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 12 de Enero de 2018, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit. En esa misma fecha, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2017-000418.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Antes de verificar la extemporaneidad del recurso es cuestión, considera este Tribunal Superior traer a colación la decisión proferida en fecha 15 de Febrero de 2013 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 12-1236, sentencia Nro. 75 bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en la dejó asentado lo siguiente:
“…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De conformidad con la sentencia mencionada ut-supra, y a los fines de resguardar el derecho que tienen las partes de acceder a los órganos de justicia y a hacer valer sus derechos y pretensiones, esta Alzada considera ineludible hacer el siguiente pronunciamiento:
En el caso bajo estudio se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de Enero de 2017; no obstante, de la revisión del presente asunto, se verifica que no se cuenta con las resultas de boletas de notificación libradas a las partes, más sin embargo, por la complejidad del asunto y el tiempo transcurrido hasta los corrientes, a los fines de no causar retardos indebidos, es por lo que ésta Alzada toma en consideración para declarar la tempestividad del recurso apelación de auto a la fecha de su interposición, es decir, el 28-09-2017, todo ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y a la doble instancia, trayendo consigo que fue interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la recurrente que lo medular es la declaratoria sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la defensa pública del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Así mismo se constata que, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (134) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cora del Carmen Méndez Marchena, Defensora Privada del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA; contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la defensa pública del ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVÁEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira