REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 17 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000214
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-041425
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL PEDRÓN MENDOZA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADA YURAIMER NATALÍ GUERRA CÁRDENAS.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 08 de Enero de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ABOGADA YURAIMER NATALÍ GUERRA CÁRDENAS, actuando en su condición de Defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL PEDRÓN MENDOZA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-041425.
En fecha 09 de Enero de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 17 de Enero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano JESÚS RAFAEL PEDRÓN MENDOZA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-041425; manifiestan los accionantes que el amparo constitucional es por la violación de derechos constitucionales como lo son, el de la vida y a la salud debido al retraso en acordar el traslado médico para realizar las respectivas curas toda vez que puede perder su mano o la movilidad de la misma.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, solicitó el día 22 de diciembre del presente año con carácter de extrema urgencia traslado medico a su defendido, escrito
que consigno en copia marcado con la letra C, a los fines de que le realizaran una cura en una herida que tiene en la mano, en virtud de que el mismo fue lesionado de gravedad antes de su detención por un grupo de personas, quienes le propiciaron un corte en la mano con un machete y le dieron un tiro y machetazo en la cabeza, ocasionando heridas de gravedad que ameritaron una intervención quirúrgica compleja, tal como consta en informe médico que se consigna en copia en este acto marcado con letra C, y desde el mismo que fue dado de alta del centro de salud, es decir el día 8 de diciembre del presente año, al mismo no se le ha realizado una cura en la herida post operatoria, trayendo corno resultado de que la misma se haya infectado tomándose en color verdoso y emanando de la misma olores fétidos. Es por ello, que en aras de lograr su atención medica fue que solicite su traslado con carácter urgente, pero el mismo según información suministrada por el alguacil de guardia el día 27 de diciembre del año 2017 la misma no fue acordada, puesto que el día 21 de diciembre del presente año se ordenó traslado medico pero la boleta se dirigió a al Centro de Reclusión David Viloria, y el mismo se encuentra recluido aun en las instalaciones del órgano aprehensor, que es el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Cabudare, Sector la Montañita, generándose de tal modo
que hasta la presente fecha no se haya logrado el traslado médico del
mismo, debiendo señalarle al Ciudadano Juez que tal situación ha
puesto en riesgo la salud y consecuencialmente la vida de su defendido, por lo que al atrasarse la posibilidad de recibir asistencia médica oportuna y correcta, se corre el riesgo de que la herida se contamine de tal modo que se pierda su mano o su movilidad, lo cual se agrava aún más por el hecho de que los tribunales penales se encuentran en receso judicial, y no se puede diligenciar por vía ordinaria ante el tribunal que lleva su causa.
Sostiene también el accionante, que al no realizarse de forma oportuna el traslado médico del agraviado, se estaría infringiendo el derecho a la salud y se pone en riesgo la vida del mismo violentándose así el derecho a la vida. Aunado a que la Carta Magna, realza la noción prístina de la dignidad humana, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata de personas que se encuentran privados de libertad. En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente omisión que ha retrasado peligrosamente la atención médica de mí defendido y agraviado colocándolo en un trance de vida o muerte, situación que me permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una clara violación al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, y al no acordarse el traslado medico las facultades fisicas del agraviado se ven deterioradas con el simple paso de los días, por eso acudo ante su competente autoridad en búsqueda de una Tutela Jurídica Efectiva para que no se ponga en riesgo la vida de un ser humano y para que cese la violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita que se ordene traslado médico a un centro asistencial a los fines de que el agraviado reciba tratamiento y curas adecuadas en su herida post operatorias y que sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que al no realizarse de forma oportuna el traslado médico del agraviado, se estaría infringiendo el derecho a la salud y se pone en riesgo la vida del mismo violentándose así el derecho a la vida. Asimismo, indica la defensa que se encuentra frente a una evidente omisión que ha retrasado peligrosamente la atención médica de su defendido y agraviado colocándolo en un trance de vida o muerte, situación que me permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una clara violación al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, y al no acordarse el traslado medico las facultades físicas del agraviado se ven deterioradas con el simple paso de los días, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2017-041425 a través del Sistema Juris 2000, constatándose que en fecha 09 de Enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera:
“Revisado como ha sido el presente asunto y vista las actuaciones que anteceden, este tribunal acuerda el traslado a la Medicatura forense a los fines de que sea valorado Físicamente el ciudadano: JESUS RAFAEL PEDRON. Líbrese lo conducente.- Cúmplase”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitud planteada por el accionante; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por la ABOGADA YURAIMER NATALÍ GUERRA CÁRDENAS, actuando en su condición de Defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL PEDRÓN MENDOZA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-041425; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira