REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Enero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-017787
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Jackson Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Eliezer Saer.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jackson Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Eliezer Saer , contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Septiembre de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000331, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 02 de Octubre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jackson Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Eliezer Saer, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Enero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra al ciudadano 1.- LUIS ALBERTO FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 19.827.925 y 2.- JESUS ELIEZER SAER GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 22.272.768 por los Delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 ley para el desarme y control de armas y municiones SEGUNDO: se deja constancia este tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal TERCERO: se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, y la defensa en su totalidad, las cuales de igual forma se adhiere la defensa privada, y las testimoniales promovidas por la defensa en cuanto las documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, licitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica CUARTO: A LOS FINES DE GARANTIZAR LA Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, se les impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes de manera separada y libre de presión, apremio al ciudadano.- LUIS ALBERTO FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 19.827.925 y 2.- JESUS ELIEZER SAER GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 22.272.768 “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO” Y CUARTO: Este tribunal de control 7 niega y rechaza solicitud realizada por la defensa. Se acuerda la contestación de la acusación, en cuanto a los testigos presentados QUINTO: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE REMITEN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Jackson Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Eliezer Saer , interpone Recurso de Apelación , contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando el recurrente en su escrito como primera denuncia que, el juez de Control N° 07 desaplica el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14/02/2002, expediente 2181 el cual fue ratificado por la Sala de Casación Penal de fecha 02/12/2003, toda vez que en la audiencia preliminar solicitaron la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Aunado a ello, sostienen también que solicitaron la realización de una diligencias en la fase de investigación las cuales no fueron realizadas ni muchos menos respondieron a la solicitud hecha por esta defensa, situación que fue informada al tribunal y a su vez se solicito el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pero en la audiencia preliminar este juez no se pronuncio en cuanto a las nulidades y admitió la acusación, y en su fundamentación no motiva el porqué no se pronuncio en cuanto a las nulidades ni excepciones solicitadas por la defensa.
Arguyendo también como segunda denuncia que, el escrito consignado por el ministerio publico de fecha 26 de agosto de 2017 la cual se encuentra inserta en las actas de los folios 83 al 92 el cual se dejo constancia en la audiencia preliminar el grave error por el ministerio publico en consignar los actos conclusivos sin estar firmado ni colocado el sello húmedo lo que genera una nulidad absoluta de acto procesal establecido en su artículo 175 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto solicita sea admitido el recurso de apelación, y se declare la nulidad de la decisión inconstitucional realizada por el Tribunal de Control N° 7.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de una revisión exhaustiva del fallo impugnado se observa específicamente en el folio (107) ubicado en la primera pieza que, tal y como menciona el recurrente en su escrito de apelación realiza un escrito dirigido al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, el cual titula de “EXTREMA URGENCIA”, de fecha 26 de Agosto de 2016, en donde informa al Tribunal antes mencionado que el día 19 de Agosto de 2016 en horas de la mañana introdujo una diligencia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, diligencias que no fueron realizadas por ese Despacho. Por lo cual solicitaba el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando copias del escrito, que podemos encontrar ubicadas en el folio (108), de la primera pieza las cuales constaban de:
“1- Solicito que este despacho cite a las víctimas para que presenten los documentos de propiedad que acrediten que ellos son los propietarios de los supuestos teléfonos celulares que aparecen en cadena de custodia.
2- Solicito que se le amplié la declaración de las victimas para que aporten los números telefónicos, para que consignen los documentos que acrediten la cualidad de propiedad de los supuestos teléfonos incautados.
3- Solicito que este despacho pida a las compañías de telecomunicaciones, los datos filiatorios de las líneas telefónicas y los teléfonos, los cuales son pertinentes ya que no fueron aportados por las supuestas víctimas y aclararía si fue verdad de lo que declararon o estaríamos en presencia de una simulación de hecho punible es necesaria por exculpar a mi patrocinado.
4- Solicito que sean escuchados las siguientes personas las cuales estuvieron presentes en el momento de la captura de mi patrocinado y que tal testimonio contradice en su totalidad el acta policial y que además dan fe de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Entendiendo que son pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, y son las siguientes personas:
A) SANCHEZ MEDINA DOMINGA CAROLINA: (OMISIS)
B) FERNANDEZ NAJARRO IDA: (OMISIS)
C) SANCHEZ PARRA GAUDY JESUS: (OMISIS)
D) SILVA BELLO JAIRO LUIS: (OMISIS)
E) PEREIRA MARIA YSABEL: (OMISIS)
F) FREITEZ DEBUENT VICTOR JOSE: (OMISIS)
G) FREITEZ DEBUENT ANTONIO JOSE: (OMISIS)
H) ESPINOZA LIDIA DEL CARMEN: (OMISIS)
I) ESPINOZA PEREIRA KENDRA SARAHY (OMISIS)…”
En este orden de ideas, en el folio (121) de la primera pieza, esta Alzada pudo denotar un escrito realizado por el recurrente en el cual entre otras cosas, ratifica la solicitud de Control Judicial realizado en fecha 26 de Agosto de 2016. Así como también se aprecia en los folios del (9 al 11) de la segunda pieza un escrito de fecha 10 de Mayo de 2017 realizado por el ciudadano Jesús Humberto Saer Martínez, quien manifiesta actuar en condición de padre del ciudadano Jesús Eliezer Saer Gutiérrez, en el cual específicamente ubicado en el folio (11) Solicita que el Tribunal de Control se pronuncie en relación al Control Judicial solicitado por la Defensa Privada, por ser un Derecho de su hijo. Del mismo modo en fecha 26 de Junio de 2017, en Audiencia Preliminar conforme al 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado, al momento de exponer sus alegatos menciona: “…como primer punto previo quiero informar al tribunal que en fecha 19/08/2016 fue solicitado ante el ministerio publico un escrito donde solicito la realización de ciertas diligencias situación de la cual no se recibió ninguna respuesta negativa ni positiva, de igual forma el día 26/08/2061 consigne ante este tribunal el escrito de solicitud consignada a la fiscalía donde solicito el control judicial…” De lo cual no se aprecia pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control N° 07 con respecto a esta solicitud, sino únicamente en la parte Dispositiva establece como cuarto punto que niega y rechaza la solicitud realizada por la defensa.
En base a lo antes expuesto, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalar esta Sala que, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, para lo cual debe existir un Control Judicial que viene dado por el artículo 264 ejusdem a todos los Jueces y Juezas de la Fase Preparatoria; quienes están en el deber de garantizar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico, manteniendo la igualdad de las partes intervinientes en el proceso. Así como también, dando respuestas y soluciones eficientes a las peticiones realizadas por las partes.
En efecto, resulta importante establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público o privado del imputado (según la clase de proceso que esté tramitándose), caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.
Así, consagra esa norma legal:
Art. 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado y su defensa soliciten ante el Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la Representación Fiscal, tal como lo dispone el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado, que desarrolla a su vez el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo muy puntual el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de esos pedimentos:
1. - Llevarlos a cabo si los considera pertinentes y útiles y;
2. - En caso contrario, vale decir, de considerarlos impertinentes e inútiles, negarlos, dejando constancia de manera motivada del por qué de tal negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.
De manera que, si bien se aprecia de la norma antes citada que el Ministerio Público no está en la obligación de practicar todas las diligencias que les soliciten las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso para el esclarecimiento de los hechos; sino únicamente las que considere útiles y pertinente, si está en la obligación de informar a la parte solicitante de manera motivada cuando considere que la diligencia es inoficiosa o inútil, porque de otro modo estaría violentando el derecho a la defensa y el mandato legal que le impone el hacer constar, no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa.
En ese sentido, considera esta Alzada traer a colación la opinión doctrinaria del Dr. F.Z. (2009), en su Obra: “Fase Preparatoria del Proceso. Disposiciones Generales. Vol. II”, al comentar los aludidos artículos (127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal), que para ese entonces regulaban los artículos 125.5 y 305 eiusdem, quien expresa:
“…lo que sí es obligatorio para el Ministerio Público es comunicar al solicitante su determinación sobre la impertinencia o inutilidad de la prueba, porque la falta de pronunciamiento causa indefensión a la parte y afecta gravemente sus derechos constitucionales, lo cual puede dar lugar a la reposición de la causa, al estado en que se restablezca el derecho constitucional violentado con la falta de oportuna respuesta o con la lesión que causa en sí misma la no evacuación de la prueba para el esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad del imputado…” (Págs. 51-52).
En atención a lo referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencias Nros. 1661, de fecha 03/10/06 y 628 del 22-06-2010, expresa lo siguiente:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
En virtud de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el presente asunto, se evidencia que le asiste la razón al recurrente, toda vez que se constató que existe una vulneración del Derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, al no pronunciarse en relación a la solicitudes planteadas por la Defensa Privada en el caso bajo estudio, actuando con desapego a la norma, ya que el legislador establece claramente que debe llevar a cabo las diligencias de investigación solicitadas por las partes, si las considera útiles y pertinentes; en caso contrario, debe decretar de manera motivada el porqué de su negativa. Por otra parte, en lo que respecta al Juez de Control N° 7, se observa que el mismo no ejerce el Control Judicial, tal y como lo consagra la norma adjetiva penal, lo que se traduce en un consentimiento a la vulneración de los Derechos del imputado en cuestión, apartándose de su función principal, que no es más que garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que lo procedente es Declarar con lugar la presente denuncia. Y así se Declara.
Aunado a ello, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, la irregularidad cometida por parte de la Vindicta Publica, al presentar la acusación sin sello húmedo ni Firma, lo que denota un descuido y falta de compromiso; siendo aun más grave, el hecho de que el Tribunal de Control N° 7 continuara el proceso con conocimiento de esto, puesto que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de Junio de 2017, la cual riela del folio (20 al 23) de la segunda pieza, el Abogado Cesar Caldera Defensa privada del ciudadano Luis Alberto Figuera Rodríguez, quien funge también como imputado en la causa principal N° KP01-P-2016-017787, al momento de exponer sus alegatos señaló:
“…esta defensa niega y rechaza acusación fiscal, de fecha 26/08/2016 en los folios 83 al 92, por cuanto dicha acusación carece en el folio 92 el sello y la firma de la fiscalía 7 del ministerio público, por cuanto pido la nulidad absoluta de dicho acto conclusivo ya que no cumple con los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
Seguidamente al dictar el Dispositivo, el Juez A quo determinó:
“..PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra al ciudadano 1.- LUIS ALBERTO FIGUERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 19.827.925 y 2.- JESUS ELIEZER SAER GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 22.272.768 por los Delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sanciono en el artículo 458 del código penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley para desarme y control de armas y municiones…”
Por este motivo, tal actuación del Juzgador genera una vulneración flagrante al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la ausencia de la firma y del sello húmedo, vicia de nulidad absoluta la acusación, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia al asistirle la razón al recurrente, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace extensivo para todos los imputados incursos en la presente causa, con prescindencia de los vicios declarados en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jackson Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Eliezer Saer , contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace extensivo para todos los imputados incursos en la presente causa, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira