REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000493
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE LUIS MOCK GIMÉNEZ y ANA SOFIA MOCK CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-07.302.134 y V-09.627.575, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edith Yumar Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.154.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MEY – LING SOFIA MOCK PÉREZ y JESSICA CAROLINA MOCK PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.017.898 y V-17.307.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados José Castillo, Diana Rodríguez y Roger Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550, 131.377 y 90.469, respectivamente.
MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de junio del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-590 de fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por la abogado Edith Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.154, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS MOCK GIMÉNEZ y ANA SOFIA MOCK CARRASCO; contra las ciudadanas MEY – LING SOFIA MOCK PÉREZ y JESSICA CAROLINA MOCK PÉREZ, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efectos el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de mayo del mismo año, por la abogado Edith Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2017 en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de junio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha trece (13) de junio de 2017 se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, la Abog, Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de agosto de 2017 se dejo constancia que el día veintiocho (28) de julio de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito la abogado Edith Zambrano, parte demandante; y el abogado Roger Rodríguez, parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se dejó constancia que fue consignado y agregado el escrito presentado por los apoderados de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Por otra, es menester señalar lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el efecto en que debe ser oída la apelación en las demandas interdíctales:
Art. 701 CPC (…) Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones (…)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Acción Mero Declarativa con el siguiente fundamento:
Que “(…)[mis] representados ciudadanos JOSE LUIS MOCK GIMENEZ y ANA SOFIA MOCK son propietarios de la firma mercantil Industrias Santa Sofía C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara (…), dicha empresa mercantil la adquirieron [mis] representados a través de compra venta de acciones que les realizara el ciudadano HENTR BENSAN MOCK JOB (…). (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “(…) cabe destacar que el capital social de dicha firma mercantil, fue conformada por bienes muebles, específicamente maquinarias tal como lo señala el artículo quinto del acta constitutiva determinado a través de inventario y balance al momento de ser constituida. En el inventario aparecen descritas las siguientes maquinarias: 1) Una Soldadora electro punto marca CO.GE.SA serial 16072 Modelo PR25 25KVA 220V, 2) Prensa Troqueladora 15t sin marca y sin modelo, 3) Presa Troqueladora 20T Serial No. 145278 Marca Press Raimomdi, 4) Dobladora de laminas Marca OMAG Modelo Pl3520 Serial 00328976, 5) Dobladora de laminas marca OFFICINE COLGAR Modelo 220/25 Serial 67/276/362 y 6) Cortadora de lamina Modelo 3.25/3000/dd serial 75c/41532 Marca EDWARDS. (…). (Mayúscula y paréntesis de la cita).
Que “(…) desde el mes de Noviembre de 2015 la empresa Industrias Santa Sofia ubicada en la Calle 19 entre carreras 1 y 2 Zona Industrial I Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, de manera abrupta fue DESPOSEIDA de las maquinarias anteriormente descritas de manera clandestina en horas nocturnas tal como lo captaron la cámara de videos de seguridad lo cual se consignara en su debida oportunidad por parte de las ciudadanas YESICA MOCK Y MEILIN MOCK (…) quienes una vez habiendo desposeído de dicha maquinaria las llevaron a un galpón cuya estructura es de paredes de lengüetas de ladrillo y paredes pintadas de color azul y portón azul con gris ubicado en la carrera 1 con calle 19 y 20 Zona Industrial Uno Barquisimeto Estado Lara, y por mas que [mis] representados han tratado de manera extrajudicial de hacerlas desistir de tal acción se han negado a devolver dichas maquinarias alegando que son las dueñas (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la defensor ad litem abogado Souad Rosa Sakr presento escrito de contestación de la demanda con el siguiente fundamento:
Que “(…) solicito al Tribunal declare la Perención en la presente causa que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que habia entregado los emolumentos al Alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal es decir dentro de los 30 días siguientes de admitida la demanda.
Que “(…) rechazo y contradigo la presente demanda instaurada en contra de [mi] representada tanto en los hechos como el derecho por Interdicto de Despojo, por cuanto es falso que [mis] representados hayan desposeído al demandante de una serie de maquinas que se encuentran adscritas en el libelo de la demanda, ya que no existe prueba alguna de los hechos expuestos.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de mayo del 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
Por los argumentos y pruebas de las partes, el Tribunal no encuentra procedente el interdicto. La razón es que de las pruebas ofrecidas no se encuentra demostración del despojo por parte de los querellada, los documentos consignados levantados extrajudicialmente sirvieron para justificar la interposición de la querella, pero era deber de la querellante ratificar en juicio las declaraciones y apreciaciones adoptadas por los funcionarios públicos, pues el tribunal podría presumir ciertos derechos adquiridos por las documentales consignadas pero no pervive (sic) alguna evidencia que demuestre el despojo. Por otro lado, la querellante ofreció una prueba que habría ayudado a aclarar los hechos alegados cuando afirmó: “captaron la cámara de videos de seguridad lo cual se consignara (sic) en su debida oportunidad”, sin embargo, nada de esto fue acreditado oportunamente y la querellante omitió asumir carga probatoria en torno al despojo.
La articulación probatoria ofrecía la oportunidad para la querellante de ofrecer testimoniales o semejantes que acreditaran la situación de hecho justificadora del interdicto, igualmente, la ratificación de las pruebas extrajudiciales consignadas para someterlas al contradictorio y con ello mantener el debido proceso. Para quien suscribe, el derecho de propiedad no puede resolverse a través del interdicto posesorio, se repite, esta no crea derechos permanentes, exclusivamente busca establecer si se cometieron actos arbitrarios de despojo, justicia por mano propia que no puede ser aceptada por el Estado y que en este caso no está demostrado. Por las circunstancias expuestas es menester de este Despacho declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MOCK GIMENEZ y ANA SOFIA MOCK contra los ciudadanos MEY LING MOCK PEREZ y JESSIKA MOCK PEREZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
De los informes presentados por la parte demandada
Que “(…) la decisión que proveyó el tribunal A quo se encuentra conforme a derecho (…).
Que “(…) se puede denotar que la misma es conforme a derecho y que debe ser ratificada en todas y casa (sic) una de sus partes.
Finalmente solicita que se ratifique la sentencia del tribunal A quo.
De los informes presentados por la parte demandante
Que “(…) Denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 5 del código de Procedimiento civil, por considerar que el Juez de la causa incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa de la sentencia por las razones siguientes: En la parte Motiva de la Sentencia se contrae ha solo valorar los hechos y pruebas alegados por la Parte Querellada y no así los hechos, ni las pruebas, ni las defensas alegadas por [mi] representada (…) violando el Juez de la causa el Principio de Exhaustividad que debe cumplir la sentencia. Posteriormente en su parte motiva solo se dedico a realizar citas jurisprudenciales sobre el interdicto de Restitución por Despojo y por ningún respecto se dedico a valorar los hechos y las pruebas promovidas por esta representación judicial, aun y cuando en su parte Narrativa, indico que había promovido pruebas pero no las valoro, provocando en [mis] representados un menoscabo del derecho a la defensa (…) (Negrita de la cita).
Que “(…) Denuncio la infracción del artículo 508 DEL Código de Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba de testigo y del artículo 507 ejusdem, ambos por falta de aplicación y del articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falsa aplicación, infracción cometida en sus declaraciones, ya que dicho testigo nunca se presento a ratificar el documento de compra venta notariada que la Parte Querellante señala como documento que le acredita la propiedad sobre los bienes muebles (maquinarias) objeto de la presente pretensión, lo cual es un fraude puesto que dichas maquinarias pertenecen a la empresa Santa Sofía C.A. y para poder formar parte del Capital Social de la empresa JESS-MEY deberían tener un Documento de compraventa de dichas maquinarias suscritas entre [mis] representados (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) se debe acotar que la parte Querellada promovió al testifical del ciudadano HENTR BENSAN MOCK JOB, quien no vino al acto de ratificación de dicho documento de compra venta por lo cual cabe preguntarse ¿Por qué se promovió su declaración para ratificar dicho documento si supuestamente dicha venta es legal? La respuesta se deja al prudente arbitrio de este órgano jurisdiccional (…). (Interrogantes, mayúscula y negritas de la cita).
Que “(…) Denuncio la infracción de los artículos 431 y 510 del código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación (…) La juez de la causa en ningún momento señalo las preguntas realizadas a los testigos presentados por la Parte Querellante, promoventes de los testigos en la cual los ciudadanos ORLANDO VIVAS y JUAN MANUEL PEROZAO ratificaron el Justificativo de testigo (…) (Negrita y mayúscula de la cita).
VII
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Del escrito presentado por la parte demandada
Que “(…) del iter Probatorio se evidencia que la actora en ningún momento demostró la pretensión que perseguía en este juicio, que era un supuesto despojo de una maquinaria por parte de nuestras mandante, despojo que nunca existió y tanto es así, que las demandantes nunca lo demostraron y eso es lo que concluye la Juez a quo en su decisión.
Que “(…) en este juicio la titularidad de los bienes muebles, como lo son las maquinarias objeto de este proceso, no se encuentran dilucidadas más sin embargo no existe prueba documental aportada a este asunto que indique la adquisición de dichas maquinarias por parte de Industrias Santa Sofía C.A., aunado que es una empresa que data del año 1980, y por ende han sido varias las veces que han sido vendidas las acciones a diferentes ciudadanos, entre los cuales figura, el ciudadano HENTR BENSAN MOCK JOB, Padre de los demandantes y de las demandadas. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) la parte actora promovió dos (02) testigos, los cuales NO SE PRESENTARON a la hora y fecha fijada por este tribunal para dar testimonio sobre los dichos alegados por los demandantes , por lo tanto los mismos quedaron desiertos, posteriormente a ello, pretendieron evacuarlos fuera del lapso de evacuación de pruebas y fijando la oportunidad para la evacuación de los mismos al día siguiente de haber solicitado la nueva oportunidad, contraponiéndose a lo dispuesto en el artículo 483 del C.P.P. (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) en cuanto al vicio alegado de regla de la valoración de la prueba de testigos, este es un vicio irrelevante para la causa, la Juez no incurre en error debido que el documento que iba a ratificar no fue impugnado por la recurrente, razón por la cual se da por reconocido, y, el hecho que el testigo no haya comparecido a ratificar el mismo no pone duda de su autenticidad como pretende hacer ver la recurrente, esta ultima pretende persuadir la buena fe de la Juez que regenta este tribunal debido a que el testigo iba la (sic) ratificar un documento promovido por esta representación (…).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogado Edith Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.154, contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de mayo del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declara SIN LUGAR la demanda por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Establecido lo anterior y revisado como fueron los autos que corren insertos en el presente asunto es menester comenzar inicialmente resolviendo las denuncias formuladas ante esta Superioridad por la parte actora en la oportunidad de la presentación de informes, siendo que la recurrente señala la infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil al señalar que existe (…) infracción cometida por el juez de la causa al incurrir en el primer caso en Suposición Falsa, al atribuir al dicho del testigo HENTR BENSAN MOCK JOB una mención no contenida en sus declaraciones, ya que dicho testigo nunca se presento a ratificar el documento de compra venta notariada por la parte Querellante señala como documento que le acredita la propiedad sobre los bienes mueble (…).
Al respecto ciertamente se logra verificar que el ciudadano HENTR BENSAN MOCK JOB fue promovido oportunamente como testigo por la parte demandada, sin embargo el referido testigo no compareció según se desprende del auto que riela al folio 140 quedando desierto el acto, por lo tanto no evacuada su testimonial.
No obstante, en la sentencia que aquí se recurre se aprecia que el A quo señalo expresamente en la valoración de pruebas que (…) se valoro la ratificación en juicio por el ciudadano HENTR BENSAN MOCK JOB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.162.885, de este domicilio, en atención al Documento de Compra Venta en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “D”, de fecha 24/09/2014; el cual ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas (…) corroborando esta Superioridad la evidente existencia de un vicio de la que adolece la sentencia recurrida como lo es el defecto de falso supuesto.
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:
“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Por otro lado, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:
“...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp N° 06-237).
En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.
Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”. (Subrayado del texto).
De acuerdo a lo anterior transcrito, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, como en efecto aquí se evidencio cuando el iudex A quo valoro una prueba testimonial sin que la misma haya sido evacuada. Así se establece.-
Considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido de los artículos 209, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…).
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo de 2017, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para decidir al fondo.
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:
1. despojo total o parcial
2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo
3. la autoría del demandado en el hecho del despojo
4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…OMISSIS…)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.
De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, es decir, que no es relevante que sea posesión legítima o una simple tenencia de la cosa, no se requiere que se demuestre el animus y el corpus.
Igualmente, es necesario indicar que el sistema dispositivo que rige en el derecho procesal civil venezolano, se le atribuye la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
”Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:
“que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Apuntando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio, que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea.
De la posesión del querellante:
De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detentación material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones del animus y el corpus como elementos configurativos de la posesión legítima.
En este orden de ideas, se hace preciso indicar que pierde relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, cualquiera que sea, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos legales para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En esta misma línea de argumentación, además, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República ha tratado acerca de las probanzas con las que debe cumplir el actor para que se declare con lugar la pretensión restitutoria, todo ello fue explicado en sentencia de 6 de marzo de 2003, de la Sala antes mencionada en la cual estableció:
Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…
Con respecto a la carga probatoria, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ahora bien, en el caso sub iudice, el querellante ha presentado adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos probatorios:
• Marcado con “A” (Folio 4 al 07) copia certificada de documento poder conferido por los querellantes que acredita la representación judicial al abogado Edith Zambrano, la misma se valora de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “B” (Folio 8 al 22) copia certificada del acta constitutiva y balance de apertura de la empresa Industrias Santa Sofía, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23/09/1980 bajo el No. 27. Este Tribunal aprecia la referida documental como prueba de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil representada por los querellantes, sin embargo la misma no es suficiente para demostrar posesión de las maquinas y menos aun del despojo. Así se establece.-
• Marcado con “C” (Folio 23 al 27) copia certificada de la venta de acciones adquiridas por el ciudadano José Luís Mock Giménez en fecha 05/01/2006 ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Edo. Lara. Este Tribunal aprecia la referida documental como prueba de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil representada por los querellantes, sin embargo la misma no es suficiente para demostrar o esclarecer el hecho controvertido. Así se establece.-
• Marcado con “D” (Folio 28 al 32) copia certificada de la venta de acciones adquiridas por la ciudadana Ana Sofía Mock de Capuccio en fecha 05/01/2006 ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Edo. Lara. Este Tribunal aprecia la referida documental como prueba de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil representada por los querellantes, sin embargo la misma no es suficiente para demostrar o esclarecer el hecho controvertido. Así se establece.-
• Marcado con “E” (Folio 33 al 36) copia certificada de justificativo de testigo llevada ante la Notaria Pública de Cabudare de los ciudadanos Orlando Vivas y Juan Manuel Perozo, quienes declararon en fecha 20/01/2016 y ratificaron el referido documento en contenido y firma en fecha 25/04/2017 ante el a quo (Folio 155 y 156).
Del contenido de estas dos declaraciones de los testigos se evidencia que las preguntas que formuló la querellante, son las que se conocen como preguntas subgestivas que van dirigidas a una respuesta determinada y buscada por el interrogador y donde los testigos que declararon no aportan con sus propias palabras el modo en que ocurrió el despojo, tampoco el tiempo ni la forma, pues solo se limitan a contestar “si se y me consta”, “si es cierto y me consta”, tales respuestas no aporta a este Órgano Jurisdiccional la ocurrencia del despojo, como prueba preconstituida,.
La prueba preconstituida es determinante para la admisión de la querella interdictal por despojo, porque es la que va a indicarle al juez los actos arbitrarios y violentos realizados y ejecutados por el querellado, que lo conlleva o conllevaron al despojo de la posesión legítima que mantenía el querellante.
El Doctor Edgar Darío Núñez Alcántara en la obra La Posesión y el Interdicto nos orienta en cuanto al justificativo de testigos, es decir, nos indica como es la forma y manera en que los testigos deben narrar los hechos que hayan percibido para el caso que haya despojo de la posesión, y sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos, que es la que va a convencer al juez, en llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho, por ello insistimos con frecuencia, es decir, que los testigos deben declarar de cómo el querellante posee el bien, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo, por ejemplo en el supuesto caso de que se tratara de un inmueble el testigo debe señalar en que parte del inmueble fue el despojo, que características componen el inmueble, en que zona está ubicado, cuanto es el área aproximada que mide ese lote de terreno, si el mismo está o no cercado, cuantas personas fueron las que realizaron el despojo, todos estos elementos deben ser ubicados temporalmente por el testigo al momento de rendir su declaración en el justificativo de testigos.
Los testigos no pueden declarar sin precisar fecha como lo es el día, mes, año y hora en que ocurrió esos hechos materiales que constituyen el despojo, tampoco deben dejar por fuera el modo y la forma en que se llevó a cabo la desposesión, quien o cuantos sujetos fueron los que intervinieron en la materialización de esos actos arbitrarios, y en los autos del justificativo de testigos acompañados por la querellante además de que se le formularon preguntas subjetivas estos no respondieron de manera precisa y amplia solamente se limitaron a contestar “si se y me consta”, “si es cierto y me consta”, como podemos observar estas declaraciones son imprecisas, incoherentes, indeterminadas, vagas, y sin fundamento alguno, todo lo cual indica que las pruebas constituidas acompañadas por la querellante son insuficientes e ilícitas en virtud que los testigos no deponen sobre los hechos de la manera, forma, modo y tiempo en que se materializó el despojo, por lo que este Tribunal forzosamente debe desecharla de su valor probatorio. Así se establece.-
Por su parte, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• La declaración de los testigos ciudadanos William Gustavo Sánchez Peña, Blanca Sofía Valencia Castaño y Francis López. De sus dicho no se obtuvo plena convicción de que las querelladas ejerzan la posesión legitima de las maquinarias objeto de la presente controversia; por cuanto si bien es cierto que fueron contestes en afirmar que las querelladas son las propietarias de las maquinarias, no es menos cierto, que no existe la plena certeza, por lo tanto se desechan los testigos en virtud de que considera quien aquí juzga que solo se limitaron a responder si a preguntas subjetivas sin que este Tribunal pudiese extraer elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos relevantes a la causa. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Jess-Mey, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Este Tribunal aprecia la referida documental como prueba de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil representada por las querelladas. Así se establece.-
• Marcado con “C” (Folio 113 al 115) original de informe de preparación del contador público suscrito por la Lic. Yuli Vivas Marcano, la cual al tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no siendo ratificado mediante prueba testimonial, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con “D” copia certificada de documento de compra venta de fecha 24/09/2014 autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, donde se evidencia el traspaso de las maquinarias objeto de la presente controversia. Documento autentico que acredita la propiedad de la parte querellada sin embargo en cuanto a la eficacia probatoria, no es suficiente demostrar o esclarecer el hecho controvertido. Así se establece.-
• Promueve facturas originales marcadas con “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10 Y E11. Las referidas documentales, no pueden valorarse en virtud del principio que establece que la parte no puede traer a los autos una prueba creada por si misma, aunado al hecho de que no es suficiente para demostrar o esclarecer el hecho controvertido, no son esenciales ni determinantes. Así se establece.-
En base a las consideraciones expuestas, surgiendo la duda para quién decide, por cuanto no fue contudente la actividad probatoria de las partes, especialmente la de los querellante a traer a este despacho la plena prueba de los elementos configurativos de la posesión y desposesión, no puede determinar este juzgador que los ciudadanos Jose Mock y Ana Mock, tenían la posesión de las maquinarias objeto de la querella para el momento en que alegan, que se presentaron las ciudadanas Jessica Mock y Mey-Ling Mock y los despojaron de la posesión del bien. De modo pues, que no quedó plenamente demostrado que el querellado le arrebató la posesión de las maquinarias al hoy querellante, en consecuencia, en fuerza a las consideraciones narradas, a juicio de este despacho de justicia, no quedo probados los hechos narrados por el actor, y como quiera que no encuadra en el supuesto legal del artículo 783 del Código Civil, este Tribunal debe decretar INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada se declara INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogado Edith Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha diez (10) de mayo del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de mayo del 2017.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:14 p.m.
La Secretaria,
|