REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho
206º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000664
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 3.445.836.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Lenis del Carmen Rivero Barahona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.560.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 9.626.986.-
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 446/2017, de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, dejando constancia que no detallan la cantidad de folios.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 446/2017, de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, en razón de recurso de apelación oído por dicho Juzgado en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha trece de diciembre de 2017, es recibido nuevamente en este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de haber subsanado lo indicado, Oficio N° 680-2017 de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, constante de doscientos ochenta y un (281) folios útiles, en razón de recurso de apelación oído por dicho Juzgado en ambos efectos.
Asimismo en fecha quince (15) de diciembre del 2017, se le da entrada y este juzgado acuerda fijar el dictado de la Sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2017, por la abogada Lenis del Carmen Rivero Barahona, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 219.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en ambos efectos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
IV
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2010, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En el mes de julio del año 2001, de manera verbal ce[dio] en arrendamiento al ciudadano ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.986, una casa con local comercial de [su] propiedad ubicada en la Avenida Intercomunal vía a Duaca, Kilometro 7, Sector El Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; ahora bien, con el fin de dar por terminada la relación arrendaticia, mediante contrato celebrado el 6 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el N° 57, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se estableció en la cláusula Segunda como CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL que el tiempo de duración del mismo seria de dos años, o sea a partir del 6 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2009, es decir, transcurridos esos dos años vencía la prórroga legal. En la Cláusula Tercera se estableció un canon de arrendamiento de Seiscientos Mil Bolívares, hoy Bs. 600,00 que se aumentaron a partir del año 2008 en ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que se comprometió a pagar con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de El Arrendador que el Arrendatario declaró conocer. En la Cláusula Décima el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble al término del contrato; y en la Cláusula Décima Sexta de manera expresa el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble objeto del contrato de prórroga el día 6 de julio de 2009. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) Desde el mes de abril de 2009 el Arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, es decir, sólo pagó hasta marzo de 2009 por lo que para [esa] fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 además de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, en total 15 meses los cuales suman la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) (…)” (Corchetes del tribunal)
Alega que, “(…) no obstante haber finalizado la prórroga legal, es decir, la prórroga establecida en el contrato y estar insolvente en el pago de las mensualidades, el arrendatario se ha negado entregar el inmueble, y por el contrario ha continuado disfrutando y no ha cancelado las pensiones arrendaticias arribas señaladas. (…)”
Finalmente solicitó que el Tribunal acuerde y haga cumplir, “(…) el contrato celebrado entre ambas partes, en consecuencia:
Primero: En entregue de inmediato el inmueble totalmente desocupado.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamientos vencidos.
Tercero: En pagar las costas del presente juicio hasta su terminación.
A los efectos procesales estim[ó] la demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) equivalente a 184,61 unidades tributarias. (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
V
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 la abogada Carmen Elena Rosario Mejía, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, dio contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) a los fines de DESVIRTUAR, los alegatos señalados en el libelo de demanda por la parte actora, present[ó] elementos suficientes de Temeridad y de Mala Fe que configuran el Fraude Procesal del actor AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, cuando ha demandado acciones de Secuestro y Desalojo del Inmueble, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2009-005225, de fecha 17/12/2009; Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ante [ese] Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto: KP02-V-2010-002509, con fecha de entrega 09/08/2010, demandas estas fundamentadas en el Contrato de Arrendamiento o Contrato de Prorroga Legal, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha seis de Julio del año 2007, que quedara anotado bajo el N° 57, Tomo 119 de los libros respectivos, cuyo contenido es contradictorio, ambiguo y no está claro, violatorio de los derechos inalienables e irrenunciables tutelados a favor del débil jurídico “EL ARRENDATARIO”, (…) en cuanto a la prorroga legal así como todos los beneficios que prevé la ley a favor del arrendatario, beneficios estos que son irrenunciables, trascienden el libre poder de las partes y por consiguiente, el estado puede imponerlos a favor del interés social, en cuyas cláusulas pretendió el arrendador en forma contradictoria, en la cláusula segunda, que la prorroga legal era de dos años y en su cláusula décima sexta estableció que se debería entregar el inmueble el día seis de julio del año dos mil nueve (06/07/09) sin excusa alguna y en su cláusula séptima estableció, que la falta de pago oportuno de una mensualidad de canon de arrendamiento de daría derecho a solicitar por ante el Tribunal, la resolución del contrato suscrito y pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado que utiliza como instrumento fundamental de la acción propuesta. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Señala que, “(…) En cuanto a que se adeuden los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil nueve y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil diez, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto en fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho (26/05/2008), el actor demandante, [les] vendió la totalidad de los derechos y acciones que tenían sobre las bienhechurías que existieron según Titulo Supletorio de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos (12/11/1992), por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.200,00), cantidad ésta que fue cancelada con la entrega de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) según consta en RECIBO DE VENTA de fecha veintiséis de Mayo del año dos mil ocho (26/05/08) firmado por el actor demandante y cuya copia consign[ó] marcado “A”, a los fines de demostrar que en ese mismo acto cancel[ó] la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y el remanente, o sea, la cantidad de once mil doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00) serian cancelados mediante el pago mensual y consecutivo de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a catorce (14) meses, y que deja[ban] sin efecto el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) Proce[dieron] a cumplir con el pago mensual de los ochocientos Bolívares, durante ocho (08) meses en forma consecutiva. (…) el actor actuando de mala fe y con temeridad, se presentó en el mes de Febrero de 2009, en el negocio y [le] manifestó que quería deshacer la venta que había[n] celebrado, que [le] devolvería el dinero recibido por la misma, porque [le] había vendido muy barato, a lo que le manifest[ó] que era imposible porque ya se le había pagado casi la totalidad en efectivo y faltaba el resto y que se le estaba pagando tal lo convenido, el actor igualmente se negó a recibir pago alguno, y manifestó que como el contrato de arrendamiento no había sido rescindido, ni se le había hecho participación a la Notaría de ello, concurriría a los tribunales competentes, en consideración a lo que manifestó el actor en esa oportunidad, [le] hizo presumir con esa conducta, actitud que procedería de mala fe, que trataría de sacar[lo] del inmueble, haciendo uso de la insolvencia del pago oportuno de una mensualidad del canon de arrendamiento, procedería a solicitar la resolución del contrato y pediría la desocupación inmediata del inmueble, tal como quedó establecido en la Cláusula Séptima del antes mencionado contrato de arrendamiento o contrato de prorroga legal según clausula segunda. (…)” (Corchetes del tribunal)
Que, “(…) al demostrar fehacientemente, mediante la consignación en copia simple marcada con la letra “A” de la VENTA de todos los derechos y acciones, de las bienhechurías que le pertenecían a AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ según Titulo Supletorio de Fecha Doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (12/11/1992), a ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, tal como se desprende del RECIBO DE VENTA, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho (26/05/2008). A partir de la fecha en la que se realizó la venta UT SUPRA DESCRITA, AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ dejó de ser PROPIETARIO y por lo tanto, perdió la CUALIDAD DE ARRENDADOR, y ALVARO ANTONIO CARUCI ANGULO, adquirió la cualidad de PROPIETARIO, por lo tanto, al día de hoy no ostenta la cualidad de ARRENDATARIO. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
“(…) [OPUSO]: La cuestión previa del Ordinal 2°, es decir, invoc[ó] la ilegitimidad de la persona del actor por presentarse en este juicio con el carácter de ARRENDADOR, siendo lo verdadero y cierto, que no ostenta ese carácter por haber vendido sus derechos y acciones y está demostrado en la COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE VENTA, marcado con la Letra “A”, que se consign[ó] en el Punto Previo.
[OPUSO]: La cuestión previa del Ordinal 4°, es decir, invoc[ó] La ilegitimidad de la persona citada como demandado con el carácter de ARRENDATARIO, por haber perdido esa cualidad, cuando compr[ó] los derechos y acciones de las Bienhechurías, tal como está demostrado en la COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE VENTA, marcado con la Letra “A”, que se consign[ó] en el Punto Previo.
[OPUSO]: La cuestión previa del Ordinal 8°, es decir, la existencia de dos cuestiones prejudiciales que deban resolverse en procesos distintos, por cuanto existe una demanda por DESALOJO, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO: KP02-V-2009-005225. Y por ante [ese] Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO: KP02-S-003412N, contentivo de CONSIGNACIONES cuyo beneficiario es AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, desde el dieciséis de Marzo de dos mil nueve (16/03/09).
[OPUSO]: La cuestión previa del Ordinal 11°, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto NO [ES] ARRENDATARIO, cualidad está que dej[o] de ostentar desde el día veintiséis de Mayo de dos mil ocho (26/05/08), tal como se demuestra en la COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE VENTA, marcado con la Letra “A”, que se consign[ó] en el Punto Previo, compra está que [le] constituye en “PROPIETARIO”, y con tal cualidad, [ha] venido realizando remodelaciones, por lo que [ha] construido nuevas áreas y ampliaciones, estableciendo un fondo de comercio, que ha ido creciendo y transformándose en lo que es hoy “RESTAURANT PUNTO CRIOLLO, C.A” y [ha] constituido [su] domicilio, dando fe de ello, el COMITÉ DE TIERRAS URBANAS del sector Los Naranjillos, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, tal como consta de la COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que acompañ[ó] marcado con la letra “B”, es decir, QUE ERA POSEEDOR LEGITIMO, por venir poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública o inequívoca y con intención de tener la COSA COMO [SUYA] PROPIA, desde hace aproximadamente quince (15) años, intención ésta, debidamente demostrada al realizar mejoras, ampliaciones y construcción de nuevos espacios, al punto que al día de hoy existe un fondo de comercio construido con dinero de [su] propio peculio y a [sus] propias expensas, que a la vez cumple con una labor social al generar empleo para miembros de la misma comunidad, por lo que debe prosperar la cuestión previa del Ordinal 11° del Articulo 346 y [ese] Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
“(…) NO ES CIERTO, que [se] haya negado a entregar el inmueble al vencimiento de la presunta PRORROGA LEGAL que se firmara por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día seis de Julio de dos mil siete (06/07/07) y que quedara anotado bajo el N° 57, Tomo 119, de los libros de autenticaciones respectivos, contrato [ese] viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por haber relajado las normas jurídicas que tutelan los derechos irrenunciables del débil jurídico, por cuanto en esa oportunidad, se [le] obligó y constriñó a firmarlo con la amenaza de echar[le] para la calle y en protección de [su] persona, familia y empleados que laboran hoy en el fondo de comercio Punto Criollo, proce[dio] a firmarlo a título personal.
LO CIERTO ES, que en fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho (26/05/08), adquiri[ó] por venta que [le] hiciera AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ, la totalidad de los derechos y acciones de las pretendidas bienhechurías (casa y local comercial presuntamente descritas en un Titulo Supletorio de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (12/11/1992). (…) automáticamente quedaba sin efecto el contrato de arrendamiento o prorroga legal tantas veces mencionado, utilizado hoy como instrumento fundamental de la presente demanda.
NO ES CIERTO: que adeude canon de arrendamiento alguno desde el mes de Abril de dos mil nueve, y los meses siguientes Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, tampoco los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril y Junio del año dos mil diez, para un total de quince (15) meses, que suman la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00).
LO CIERTO ES: que en razón de la negociación de VENTA realizada y explanada tantas veces Ut Supra, en los términos y condiciones que fue pactada, procedi[ó] religiosamente a cancelar mensualmente, la cantidad de ochocientos Bolívares exactos cada uno (Bs. 800,00) desde el mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil ocho y los meses de Enero y Febrero del año dos mil diez, para un total de siete mil doscientos Bolívares exactos (Bs. 7.200,00). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) en el mes de Marzo de dos mil nueve, llam[ó] y bus[có] a AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ, para cancelarle la cantidad de ochocientos Bolívares exactos (Bs. 800,00), correspondiente al mes de Marzo de dos mil nueve, tal como lo había[n] establecido en los términos y condiciones pactadas verbalmente en el momento en que se realizó la VENTA, mayúscula fue [su] sorpresa, cuando éste manifestó que quería deshacer la venta, echar el negocio para atrás, que [le] devolvería todas las cantidades de dinero que le había pagado por concepto de la venta de los derechos y acciones que según el Titulo Supletorio, a lo que manifestó indignado, que eso era imposible, que se había aprovechado de [su] buena fe y que había invertido durante muchos años, un dinero considerable para construir el fondo de comercio “Restaurant Punto Criollo” y [su] vivienda, en la Comunidad de El Cují, así como establecer una cartera de clientes (comensales) considerable, y haber creado una fuente de empleo para varios miembros de la comunidad, que estos a su vez beneficiaba a sus familias y dejaría[n] en la calle a los mismos, violentándole el derecho sagrado al trabajo, por lo que reaccionó indignado, amenazando[lo], que [lo] llevaría a los Tribunales competentes, que [le] desocuparía por medio de Tribunales, y [lo] sacaría a la fuerza si era necesario, a lo que le refut[ó] que era imposible, que el negocio estaba hecho. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) NO ES PROCEDENTE: La entrega del inmueble totalmente desocupado, por cuanto, el mismo, pasó a ser de [SU] PROPIEDAD desde el día veintiséis de Mayo de dos mil ocho, tal como se desprende del Recibo de Venta tantas veces mencionado y [que dan] aquí por reproducido para que surta los efectos legales por lo que solicit[ó] se declare SIN LUGAR la solicitud de entrega inmediata del inmueble totalmente Desocupado, contenido en el petitorio primero, y se deseche la pretensión de pago de las costas que se generen en el presente juicio hasta su terminación. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) el Punto Previo invocado en el Capitulo Primero, sea tomado en cuenta y declarado CON LUGAR en la definitiva, en caso de no pronunciarse el Tribunal en cuanto al mismo, solicit[ó] que las cuestiones previas invocadas así como la contestación de la demanda, sean admitidas, sustanciadas, conforme a derecho y declaradas CON LUGAR en la definitiva, INADMITIENDO LA DEMANDA por cumplimiento de contrato interpuesta por el actor AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ, por no tener cualidad ALGUNA DE ARRENDADOR, al perderla cuando realizó la VENTA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES, INSTRUMENTO TANTAS VECES MENCIONADO CONSIGNADO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES, Y POR NO TENER CUALIDAD DE ARRENDATARIO, EN VISTA QUE [ES] PROPIETARIO TAL COMO SE DESPRENDE DEL RECIBO DE VENTA UT SUPRA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de julio de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:

“(…) PRIMERO: De la lectura del libelo de demanda en su Petitorio se observa claramente que se demandan dos conceptos juntos, el desalojo o desocupación de inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde abril de 2009 hasta junio de 2010, en total quince (15) meses que suman la cantidad de Bolívares Doce mil (Bs. 12.000,00). Al respecto es necesario citar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-0984, de fecha 23-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales que dispuso:
“En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta; al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; así se decide.”
Como quiera que el presente caso sea similar al señalado en la jurisprudencia citada, es forzoso tener que declarar que en la presente causa hubo una inepta acumulación de acciones al demandarse directa y simultáneamente desalojo y pago de cánones insolutos y no de manera subsidiaria como lo ordena el criterio de la Sala Constitucional.
Por esta razón este juzgador considera que en el presente caso hubo inepta acumulación de acciones que provoca inevitablemente la declaratoria de inadmisibilidad In Limini Litis de manera sobrevenida. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de defensas, alegatos y pruebas cursantes en autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, contra el ciudadano ALVARADO ANTONIO CARUCI ANGULO, todos anteriormente identificados. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de julio del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar inadmisible la causa, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar lo referente a la inepta acumulación de pretensiones por tratarse de un asunto que atañe al orden público y para dar aplicación efectiva a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que garantizan a los justiciables el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por el a quo para declarar inadmisible la causa; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, tenemos que consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales, por lo tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que contenga estas características.
La referida inepta acumulación de pretensiones tiene su fundamento legal en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra, aduce que la norma in comento contiene tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante un Tribunal Civil, puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 04-2017, estableció que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…).
Ahora bien, una vez revisadas las precedentes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a verificar en el presente caso, si fue acertada la decisión del A quo al declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda con motivo de cumplimiento de contrato, observando lo siguiente:
La sentencia recurrida expresó lo que de seguidas se transcribe:
(…) Como quiera que el presente caso sea similar al señalado en la jurisprudencia citada, es forzoso tener que declarar que en la presente causa hubo una inepta acumulación de acciones al demandarse directa y simultáneamente desalojo y pago de cánones insolutos y no de manera subsidiaria como lo ordena el criterio de la Sala Constitucional (…).
En tal sentido, a los fines de constatar la inepta acumulación declarada por el A quo, le corresponde a este órgano jurisdiccional realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, especialmente al libelo de la demanda, esta Juzgadora aprecia que la actora, en el petitorio solicitó lo siguiente:
Primero: En (sic) entregue de inmediato el inmueble totalmente desocupado
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos
Tercero: En pagar las costas del presente juicio hasta su terminación.
De dicha trascripción, logra verificar esta alzada que efectivamente la actora demanda por cumplimiento de contrato y a su vez persigue el desalojo del local comercial, evidenciando esta Juzgadora la incompatibilidad de procedimientos para cada una de estas demandas, pues si bien es cierto el cumplimiento de contrato es llevada a cabo por los tramites del procedimiento ordinario, no es menos cierto que los desalojos de local comercial por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial son competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No obstante, es deber de quien aquí suscribe hacer la aclaratoria que aunque el auto de admisión que corre inserto al folio seis (06) establece que el demandado debe comparecer al segundo día de despacho a que conste en autos su citación, se presume que el procedimiento inicialmente llevado ante el A quo fue el del procedimiento breve, sin embargo, a pesar de ello sigue coexistiendo la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de marzo de 2017, señalo:
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 09 de mayo del 2017 con Ponencia del Abg. Iván Darío Bastardo Flores, cito la sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la cual ratifican que la acumulación de acciones es de inminente orden público:
Por otra parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
De forma tal, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)”. (Resaltado de la Sala).
(…)
Por otra parte, llama la atención que el A quo a pesar de dictar una decisión acorde a derecho como en efecto ya se determino, sus razonamientos no fueron los mas acertados, por cuanto señalo en su oportunidad que hubo una inepta acumulación de acciones al demandarse directa y simultáneamente desalojo y pago de los cánones insolutos y no de manera subsidiaria como lo ordena el criterio de la Sala Constitucional.
Ciertamente estamos dentro de los supuestos de ley para que se configure la inepta acumulación de pretensiones pero por PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES, por cuanto como se menciono anteriormente el cumplimiento de contrato es llevado por los trámites del procedimiento ordinario o breve – dependiendo de su cuantía – mientras que los desalojos de locales comerciales deben seguir el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es decir son demandas autónomas que deben interponerse por separado y no como lo señalo el A quo al considerar que el desalojo y el cumplimiento de contrato debían demandarse subsidiariamente una de la otra. Así se decide.-
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y las corrientes jurisprudenciales se evidencia la inepta acumulación de pretensiones declarada por el A quo la cual resulta ajustada a derecho. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones aquí señaladas la sentencia dictada en fecha siete (07) de julio del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Carmen Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.560, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AGAPITO HERIBERTO RODRIGUEZ ANGULO, parte demandante; contra a sentencia dictada en fecha siete (07) de julio del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO CARUCI, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA con las modificaciones aquí señaladas la decisión dictada en fecha siete (07) de julio del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.



La Secretaria,