REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2016-000164
PARTE QUERELLANTE: SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.793.
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: NELLY ORDOÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.793, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 21 de septiembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2016, se libro comisión a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 14 de agosto de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dejó constancia de que el día 14 de agosto de 2017, venció el lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 05 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para ello se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana Sara Mayela Puentez de Anzola, y su apoderado judicial el abogado Wilmer Alberto Pérez. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. No se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 06 de octubre de 2017, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 17 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana Sara Mayela Puentez de Anzola, y su apoderado judicial el abogado Wilmer Alberto Pérez. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
En fecha 11 de agosto de 2017, este Juzgado, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sara Mayela Puentez de Anzola, titular de la cédula identidad número 7.446.793 y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
En fecha 25 de octubre de 2017 se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre la Función Pública.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, en su condición de autos, mediante el cual consigna copias del expediente administrativo solicitado.-
En fecha 23 de noviembre de 2017, visto el expediente administrativo consignado se acordó abrir Pieza Separada, que contendrá exclusivamente el expediente administrativo, la cual tendrá foliatura separada.
En fecha 08 de enero de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de septiembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar con base a los siguientes alegatos:
Manifiesta que “(…) ocu[rre] ante su competente autoridad con el objeto de demandar como formalmente demando mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, a tales fines proce[de] a exceder y solicita, la nulidad de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual [le] manifiesta que: “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular.”; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20 de junio de 2016, recibida por [ella] en la fecha 21/06/2016; por medio de la cual se dispuso en resumen lo antes señalado (…)”.
Que “(…) es funcionario Público de Carrera Aduanero y Tributario, por cuanto ingre[só] a la administración pública, específicamente, 01/12/1997, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Oficio No. GRH/DCT-98-008 de fecha 04/05/1998, según Original de Hoja de “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, EMANDA DE Oficina Central de Personal de Ministerio de Hacienda (…)”.
Que “(…) [le] notifican de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo relativo al periodo de prueba y su evaluación, y en atención a los óptimos resultados obtenidos en la referida evaluación de periodo de prueba, [fue] ratificada como funcionario por cuanto cumplía con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del SENIAT, ocupando el cargo de Profesional Tributaria adscrita a la División de Fiscalización, en fecha 04/08/1998, consta en Movimiento de Personal 1.FP020 No.: la Denominación a Ingreso a Cargo de Carrera, posteriormente mediante Resolución N° 2090 de fecha 28/04/1998, [fue] designada Fiscal Nacional de Hacienda (…)”.
Que “(…) el día lunes 20/06/2016, siendo las 8:30 a.m., aproximadamente la Coordinadora Raiza Méndez, [le] indicó que el ciudadano Gerente Regional, RAFAEL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, había preguntado por [ella], y le contesto que no sabía nada. Aproximadamente a las 11:30 a.m., el Jefe de la División José Benito Freitez llegó a la coordinación y [le] manifestó que lo acompañara a la Coordinación de Recursos Humanos, una vez allí con la jefa Rosa Hernández, [le] manifiesta que desde Caracas habían enviado un oficio que era una destitución, quedando sorprendida, el jefe de la División [le] preguntó que había hecho, le contes[tó] que [ella] solo había trabajado le [dijo] que [le] indicara los causales y no habían causales en el oficio, pues no [es ella] la que de[be] mostrar si tiene o no algún problema, es el patrono .SENIAT- el obligado a notificar[le] los motivos y/o causales de tal decisión (…)”.
Que “(…) el día martes, 21 de junio del presente año, la ciudadana Rosa Hernández, Coordinadora de Recurso Humanos de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, sin motivo, ni justificación legal alguna, [le] hizo entrega de la comunicación identificada como “SAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20/06/2016, supuestamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Que “(…) El acto recurrido, presenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por estar fundado en una errónea apreciación de los mismos y, por consiguiente una equívoca aplicación del derecho, trayendo como consecuencia que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 ordinales 1° Y 4° DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, en el caso de marras por detentar la condición de Funcionario Público de Carrera Aduanera y Tributaria y No de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, es decir Ni de Confianza, Ni de Alta Jerarquía, tenía que haber sido legalmente notificada de los cargos o infracciones que se [le] imputaban y que pudieran haber acarreado su destitución (…)”.
Que “(…) Con base a lo antes dicho, reitera la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente, en concatenación con el artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se ordene [su] reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT o a otro de igual o superior Jerarquía, y se ordene el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo (…)”.

Alega que “(…) en lo previsto en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó Amparo Cautelar contra “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , mediante la cual manifiesta que: “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del “Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular.”; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20 de junio de 2016, recibida por [ella] en la fecha 21/06/20016, por considerar que la misma viola de manera flagrante [sus] derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental. (…)”.
Que “(…) A estos efectos, señalo como acto lesivo la comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH/2016-E-02578” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de junio de 2016, y como agraviante a la República Bolivariana de Venezuela, a través o por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que “(…) la materialización de dicha decisión en evidente transgresión a [sus] derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, la cual se llevó a cabo en la fecha 21/06/2016, y se tradujo en [su] remoción y retiro del cargo y por ende en la perdida de [su] empleo, así como en la perdida de unas de las fuente de ingreso de [su] núcleo familiar compuesto por [su] esposo ciudadano AMADO JOSE ANZOLA AGUILAR y [sus] 4 hijos, 3 de ellas menores de edad, de nombres MARIA VALERIA ANZOLA PUENTEZ, MARIA VICTORIA ANZOLA PUENTES (morochas de 4 años de edad) MARIA VALENTINAANZOLA PUENTEZ de 11 años de edad y DIEGO ARMANDO ANZOLA PUENTEZ de 21 de edad (Estudiante de la Universidad José Antonio Páez, en San Diego del Estado Carabobo), lo que evidentemente [los] coloca en una situación crítica, delicada y muy grave desde el punto de vista económico para poder cumplir con la manutención de [sus] hijas y el sustento y pago de estudios de [su] hijo en la ciudad de San Diego del Estado Carabobo (…)”.
Que “(…) Debe destacarse, que el acto que se impugna no es acto definitivamente firme, pues el mismo puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del lapso de tres (03) meses, como la dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato del artículo 130 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que “(…) En razón de lo expuesto, es por lo que por la vía de AMPARO CAUTELAR, solicitó de la ciudadana Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, decrete mandamiento de Amparo Constitucional con el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Ordene temporalmente la suspensión de los efectos de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual [le] manifiesta que: “… cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular.”; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20 de junio de 2016,recibida [ella] en la fecha 21/06/2016, mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Finalmente solicitó “(…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Que se decrete el Amparo Cautelar solicitado.
Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito recibido en fecha 23 de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es[a] Representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante (…)”
Que, “(…) que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostenta a un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “ (…) se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. (…)”
Que, “(…) se desprende claramente que las funciones inherentes a la División y a la Gerencia Regional de Tributos Internos y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria, las misma ejercía funciones de liquidación, elaboraba providencias administrativas, por lo que en el ejercicio de su cargo la recurrente tenía un alto grado de confiabilidad y responsabilidad dentro del servicio . (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción .”
Que, “(…) resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Analista Tributario, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo..”
Que, “(…) se considera indispensable acotar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…) .”
Que, “(…) resulta evidente que la razón que dio origen a la presente querella no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de [esa] Administración Tributaria de prescindir de sus servicios”
Que, “(…) el presente caso, como bien admite la querellante solo era afiliada del Sindicato “Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT y Demás Dependencias Adscritas (SUNEP-FINANZAS-SENIAT).mas no pertenecía a la junta directiva del mismo, es importante enfatizar que para el momento de ser notificada del acto administrativo el mencionado sindicato no se encontraba en elecciones, por consiguiente la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA no gozaba de fuero sindical al momento de ser retirada del SENIAT, y así lo [solicita] sea declarado.”
Por último, solicita a est[e] Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-02758 de fecha 20 de junio de 2016, debidamente notificado 21 de junio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […] encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana SARA MAYELA FUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V-07.446.793 y su apoderado judicial el abogado Wilmer Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial […]se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública considera esta representación que la litis está trabada en virtud de la posición asumida por la administración con respecto al supuesto cargo de confianza. No hubo impugnación como funcionaria de carrera. Consta en autos que ingreso a la administración en fecha 01/12/1997 antes de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez realizado el correspondiente concurso el 12/11/1997 ingresa a la administración pública, realiza sus funciones dentro del SENIAT hasta alcanzar funcionario carrera tributaria grado 15, luego fue cambiada a la División de Recaudación, conforme al anexo D, cuya finalidad es demostrar el acto irrito de remoción que hace referencia a que pertenecía la Dirección de Fiscalización de fecha 07/11/2015. Además de esto es considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo estos de alto nivel, o los funcionarios de confianza es la posición que asume el SENIAT para no realizar procedimiento previo. El acto irrito se fundamenta dl artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, hace referencia a que son funcionario aquellos que ejercen cargos de jefe de sector, jefe aduanero y tributario, inspección, funciones estas que no realizaba mi representada. Se le debe hacer un nombramiento y asignar esas funciones, cuestión que tampoco se realizo porque efectivamente no fue así, se trasgrede el artículo 22 de la Ley del Seniat por cuanto establece es removido sin que exista un procedimiento previo, debe ser en consecuencia reincorporado al cargo de carrera que ocupaba. Nada de esto sucedió. Fue removida sin procedimiento previo. A nuestro entender existe falso supuesto de hecho y derecho lo cual hacen nulo el acto administrativo articulo 19 numeral 1 y 4 de la LOPA y artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 98 del Reglamento de Recursos Humanos de Seniat. Otra causal fue el hecho de que el sindicato del SENIAT se encuentra en proceso de elecciones de sus autoridades, todas las personas que pertenecen mientras se encuentra en proceso de elección detenta fuero sindical. Cuando leemos contestación del recurso a que ella no formaba parte de la junta directiva, y eso es cierto y hacemos proceso eleccionario de conformidad con el artículo 407.7 de la LOTTT, debe ser respetado por la administración pública. De esta manera trabada la litis y solicito se declare con lugar el recurso funcionarial. Solicito la no apertura del lapso probatorio. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante: 1.- Anexo al libelo de la demanda:
- Copia Certificada del acto administrativo SNAT/DDS/ORH-2016-E-03302 de fecha 20 de junio de 2016 SNAT/DDS/ORH-2016-E-02758 de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano José Cabello Rondón actuando en su carácter de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual removió y retiró a la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, parte querellante, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, el objeto de esta prueba es demostrar lo inconstitucional e ilegal del acto dictado y cuya nulidad se demanda. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia Certificada de planilla “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, fecha 5 de mayo de 1998, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano querellante es funcionario de carrera con vigencia desde el 1 de diciembre de 1997. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia fotostática de comunicación identificada con el alfanumérico GRH/DCT-98-008 de fecha 04 de mayo de 1998, emanada de la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, expresamente se establece que: "...ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT. “. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano querellante ingresó mediante concurso público de oposición. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de memorando emanado del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, identificado con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-RRHH-2015-002 de fecha 7 de enero de 2015, con asunto: Transferencia, para formar parte del equipo que conforma la COORDINACIÓN DE REINTEGRO Y DEVOLUCIONES, y desempeñar EL CARGO FUNCIONAL DE Analista Tributario. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de memorando emanado de la Coordinadora Área de Reintegro y Devoluciones, identificado con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-ARYD/400-2015-61 de fecha 18 de febrero de 2015, con asunto: ASIGNACIÓN DE FUNCIONES, mediante el cual se le designó como “Analista en el Módulo de Recuperación IVA para contribuyentes”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de CONSTANCIA emanada del Comité Ejecutivo Seccional, mediante la cual acredita afiliación de SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, al SUNEP FINANZAS SENIAT, desde el 1 de diciembre de 1997. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia de Sumario de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, No. 414, de fecha 12/03/2008, que publica la Resolución No. 071128-2957, "...mediante la cual se RECONOCE el proceso electoral efectuado en fecha 26/09/2006 por el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT Y DEMAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS (SUNEP-FINANZAS - SENIAT), para elegir autoridades del Comité Ejecutivo Nacional y Seccionales Central, Centro Occidental,...". Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La Parte Querellada:
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, en su condición de autos, mediante el cual consignó copias del expediente administrativo, relacionado con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
El día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Fundón Pública, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V-07.446.793 y su apoderado judicial el abogado Wilmer Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: Tal como fue señalado en la Audiencia Preliminar, a nuestro entender el controvertido de la causa, quedó trabado en el hecho que la Administración en la fecha 21 de junio de 2016, le notificó a mi representada que decidió "removerla y retirarla" del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15,adscrita a la División de "Fiscalización" de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, cargo éste que desempeña en calidad de titular; aduciendo que se trataba de una funcionario de libre nombramiento y remoción por detentar un cargo de confianza, cuestión está totalmente falsa y que quedó desvirtuada a los largo del proceso, con las pruebas aportadas.
Finalmente , la parte querellante, solicitó que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la "decisión" dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le manifiesta a la querellante que:"...cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular."; contenida en la comunicación identificada con el alfanumérico "SNAT/DDS/ORH-2016-E-02578" de fecha 20 de junio de 2016, recibida por mí en la fecha 21/06/20016 y por ende Con Lugar el Recurso Funcionarial y que en consecuencia se ordene la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios legales y contractuales que no le hayan sido pagados como consecuencia del irrito "retiro y remoción" del cual fue objeto por parte del SENIAT.
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa, por remisión de artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:


IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.793, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido que es funcionario de carrera por haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 1 de diciembre de 1997, y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad absoluta; este Juzgado ha podido constatar lo siguiente:
Consta al folio 4 de la pieza de expediente administrativo, copia certificada de constancia de trabajo de fecha 4 de agosto de 1998, suscrita por la ciudadana Ilonka Pons, la cual hace constar que la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 1 de diciembre de 1997, ostentando, para la fecha de remisión de la referida constancia, el cargo de “PROFESIONAL TRIBUTARIO (Grado 10)”.
- Consta al folio 1 de la pieza del expediente administrativo, oficio de notificación de fecha 4 de mayo de 1998, con la nomenclatura GRH/DCT-98-008, suscrito por ILONKA PONS, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notifica a la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.793, lo siguiente:
“(…)
Cumplo con notificarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al periodo de prueba y su evaluación y en atención a los óptimos resultados obtenidos por usted en la evaluación del periodo de prueba, ha sido ratificado como funcionario por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT
(…)”
- Se observa además que corre inserto al folio 36 del expediente administrativo “Formato de evaluación del desempeño, de la funcionaria SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.793, con el cargo de Profesional Administrativo Tributario, donde se verifica que en el mismo la administración señala como fecha de ingreso, de la actora al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 1 de diciembre de 1997.
- Riela al folio 44 de la pieza de expediente administrativo Oficio SNAT/DDS/ORH/DCAT/2007/CC-924, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 13 de septiembre de 2012, donde se le notificó al actor: “(…) la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, contenida en el Punto de Cuenta Nº 0868, de fecha 12/09/2012, en el cual aprobó el cambio de clasificación de su cargo a Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, con vigencia a partir de su notificación (…)”
Por otra parte, con respecto al alegato de la recurrente relativo a que para el momento en que fue notificado del acto impugnado no ejercía cargo alguno de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, por cuanto el órgano querellado le asignó un cargo de Profesional Administrativo Tributario, lo que afecta al impugnado con el vicio de falso supuesto; este Tribunal advierte que el vicio de falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.
En el caso de autos se tiene que la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.793, fue removida y retirada del cargo de cargo de Especialista Administrativo Aduanero Tributario Grado 15, mediante Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-02758, de fecha 20 de junio de 2016, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que el actor desempeñaba “funciones de confianza”, según lo dispuesto en “(…) el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.”
Sin embargo, en este punto resulta indispensable acotar en relación con la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo recurrido, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquéllos que ingresan por concurso público, superan el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquéllos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT, pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza.
Así las cosas, como ya se dijo, en el caso que nos ocupa el funcionario querellante ingresó a un cargo de carrera a partir del 1 de diciembre de1997, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente del de “Profesional Tributario”, “Grado10”, según se evidencia del según se desprende de los elementos probatorios que rielan en la presente causa, y fue removido y retirado del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15 mediante el acto administrativo impugnado; desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que el ciudadano José Gregorio Calderón Rodríguez ocupó en el SENIAT cargos de carrera aduanera y tributaria.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos Providencia Administrativa alguna en la que se evidencie la designación del funcionario querellante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún se desprende que se le hayan asignado funciones de confianza a través de Providencia Administrativa debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y aún en el caso que así hubiera ocurrido, la administración no podía retirar al referido funcionario sin la sustentación de un procedimiento administrativo, según lo indicado en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala que:
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributarla que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.” (Resaltado de este Juzgado)
De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en hechos inexistentes al considerar que el recurrente era un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, hecho que no se encuentra debidamente sustentado por las pruebas promovidas por la representación del Servicio Autónomo querellado; en razón de lo cual este Juzgado encuentra que se ha verificado en el caso bajo estudio el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.
También alegó el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración consideró que la recurrente ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, para resolver el controvertido de la presente causa resulta necesario realizar un análisis progresivo del régimen funcionarial y su propia naturaleza, y donde como el caso anterior si la condición de libre nombramiento y remoción es atribuida por el ejercicio de funciones consideradas como de confianza de conformidad con la ley y el estatuto respectivo, las mismas deben ser asignadas mediante providencia administrativa, debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que ha criterio de quien aquí sentencia, brinda seguridad no solo para el propio funcionario que las ejerce, sino a todos los ciudadanos en general, ya que tal formalidad garantiza al propio ente administrativo, que los funcionarios o cualquier servidor público ejerzan funciones distintas a las encomendadas por ley, evitando así situaciones irregulares o de corrupción que vayan en su detrimento y con ello el deterioro mismo del patrimonio público.
En ese sentido se observa que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los artículos indica que:
“Articulo 2
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.” (Resaltado de este Juzgado)
Ello así, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario (Grado 15), cargo que ostentaba el querellante para el momento que fue “removido y retirado” , tiene atribuida, según lo indicado en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la calificación de cargo de carrera, y por cuanto de los elementos analizados se observa que la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, cumplió con los requisitos para ostentar el referido cargo, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo demanda para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera; por lo que el acto que hoy se impugna, incurrió en detrimento al derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, además por así considerar en igual modo el haberse configurado el falso supuesto denunciado, en fundamento a las razones antes expuestas en el presente fallo, y así se declara.
Por lo tanto, y en virtud de que de los elementos probatorios insertos a la presente causa indican que el querellante ostentaba un cargo de carrera, la administración debió cumplir con el procedimiento señalado para tal fin, tanto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 98 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que indica que:“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”, siendo que las causales de destitución son las contempladas en el artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89, eiusdem, sobre lo cual no existen elementos probatorios ni actuación desplegada en autos, que evidencien tal cumplimiento, por lo que la ausencia de un procedimiento administrativo previo en el presente asunto lleva consigo el quebrantamiento del debido proceso lo cual acarrea al mismo tiempo la nulidad del acto impugnado, con fundamento en lo señalado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia: se declara la nulidad, , del acto administrativo SNAT/DDS/ORH-2016-E-03302 de fecha 20 de junio de 2016 SNAT/DDS/ORH-2016-E-02758 de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano José Cabello Rondón actuando en su carácter de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual removió y retiró a la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, parte querellante, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, . Se ordena la reincorporación de la funcionaria a su cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva reincorporación con las variaciones que se hayan presentado en el tiempo, así como el pago de los demás beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En relación con los demás alegatos de nulidad y observaciones que hace la querellante al acto recurrido, observa quien sentencia que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas toda vez que la declaratoria que antecede hace nulo dicho acto, y así se declara.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.793, debidamente asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
-Se declara la nulidad del acto administrativo SNAT/DDS/ORH-2016-E-03302 de fecha 20 de junio de 2016 SNAT/DDS/ORH-2016-E-02758 de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano José Cabello Rondón actuando en su carácter de Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual removió y retiró a la ciudadana SARA MAYELA PUENTEZ DE ANZOLA, parte querellante, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del funcionario a su cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva reincorporación con las variaciones que se hayan presentado en el tiempo, así como el pago de los demás beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:58 p.m.

La Secretaria,