REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2016-000859
PARTE DEMANDANTE:
HENELBIS DEL ROSARIO SANCHEZ VARGAS, MANUEL ANTONIO CARPIO CARRERO, MIGUEL ANGEL ARIAS ALVAREZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HIDROLARA C.A., y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
Servicios Públicos (Apelación)
SENTENCIA:
Interlocutoria


En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 296-23, de fecha 24 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por reclamo de servicios públicos, interpuesta por los ciudadanos HENELBIS DEL ROSARIO SANCHEZ VARGAS, MANUEL ANTONIO CARPIO CARRERO, MIGUEL ANGEL ARIAS ALVAREZ, HECTOR JOSE MORALES PONCE, AZNAREPSY YOLANDA BUENO SILVA, MARIA ANGELICA ACCETTURA AZUAJE, CESAR ANDRES CANELON LUCENA, BARBARA ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ, OSMERLY ALEXANDRA SUAREZ MEJIAS, JOSE GABRIEL BARRETO NAVAS, ODRA YESENIA YSMAYER, ALVARO JUNIOR GOMEZ RUIZ, titulares de las cedulas de identidad números 13.085.623, 14.335.998, 17.728.017, 17.196.720, 13.567.390, 10.840.134, 18.261.094, 14.978.941, 17.095.197, 17.782.108, 15.668.820, 17.640.593 y 17.782.969,; contra la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual negó la reposición de la causa y el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015.

En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.

En fecha 31 de enero de 2017, se le da entrada a la presente causa y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la formalización de la apelación y una vez vencido el mismo un lapso de cinco (05) días de despacho contestación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2017, venció el lapso para la formalización de la apelación presentando escrito la abogada María Bracho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 06 de marzo de 2017 venció el lapso establecido para presentar la contestación a la apelación. Asimismo se hizo constar que no hubo presentación de escrito ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 30 de mayo de 2017, se difirió el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por prestación de Servicios Públicos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Desde el año 2013, nosotros los optantes compradores antes identificados, confiamos plenamente en poder adquirir una vivienda digna, por esa razón, a través de la empresa PROMOCIONES 210 CA., elegimos comprar en el urbanismo El Amanecer Lote 4, Etapa II; ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; quien nos oferto la adquisición de viviendas que para entonces se estaban construyendo y que conforman la actual Urbanización El Amanecer Lote Cuatro Etapa II, tal como se desprende de los documentos de opción de compra venta previamente firmados entre las partes. Tomamos como elemento de confianza en la decisión de negociar con la empresa Promociones 210 C.A., el hecho de otras construcciones residenciales ofertadas y vendidas anteriormente por la misma empresa, las cuales en las anteriores construcciones de viviendas por la referida promotora, tanto Hidrolara CA, como la Alcaldía del Municipio Palavecino les otorgaron las correspondientes permiserias y constancias de habitabilidad de los lotes que conforman el Urbanismo, Además de las condiciones agradables en las qué se mantienen las anteriores etapas de la referida Urbanización; así como la conformación del referido conjunto residencial conformado por 55 parcelas y viviendas; además de las áreas comunes como parque infantil, áreas verdes, estacionamiento y caseta de vigilancia (…)”. (Mayúscula y negritas de la cita).

Que “(…) en fecha 14/03/2014 Hidrolara C.A otorgo la correspondiente garantía de servicio de acueducto y cloacas, previamente solicitada por la empresa Promociones 210 C.A cuyo vencimiento fue el pasado 14/03/2015; bajo la condición de que esta ejecute “La construcción del colector 32 (EL Placer; antes colector 33) del Plan Maestro de Cloacas la Piedad y sus Alrededores, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino”, por cuanto a criterio de la Hidrológica Estadal, la ubicación actual de la descarga (laguna de oxidación) no cumple con la normativa que exige una distancia de 200mts desde el lindero del urbanismo hasta la laguna. De este modo consideró Hidrolara CA, la necesidad de construir un colector el cual permitiría alejar el punto de descarga y cumplir con la norma, y de esa forma le condicionó a la empresa promotora, la Garantía de Servicio otorgada el referido urbanismo El Amanecer Lote 4, ubicado en la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado (…)”. (Mayúscula y negritas de la cita).

Que “(…) la promotora del Urbanismo debía cumplir con el cronograma de Ejecución de la Obra, pero en fecha 15 de Octubre 2014, en vista del tiempo transcurrido y que no se procedía a la protocolización de los documentos de compra venta de las 55 viviendas que conforman el lote Cuatro Etapa II; para quienes adquirimos de contado y tampoco se agilizaba el trámite bancario para los que compraban a crédito, en consecuencia se pudo constatar que el proyecto del colector no había sido ejecutado, lo cual originó que los optantes compradores solicitáramos, entonces, la intervención de la Institucional Nacional de Derechos Humanos a través de la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Lara, para que actuara como intermediaria entre los organismos públicos involucrados y la promotora, acordándose constituir unas mesas de trabajo continuas con la ¡participación de Tos órganos competentes las cuales se realizarían cada 5 días hábiles, con el objeto de presentar una propuesta técnica (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “(…) vista nuestra imperiosa necesidad de obtener y ocupar nuestras viviendas nos hemos visto en la obligación de realizar constante seguimiento a los acuerdos previamente suscritos entre las autoridades competentes y la empresa promotora; en consecuencia pautamos reuniones, entre las que cabe destacar la efectuada en fecha 06/02/2015. la cual consistió en realizar seguimiento al cumplimiento del cronograma planteado en reuniones anteriores, obteniendo como avance el suministro de tubería y desmalezamiento a mano del tramo del colector por parte de la empresa PROMOCIONES 210 C.A., así como se verifico el cumplimiento de las permiserias requeridas por el Ministerio para el Poder Popular de Ecosocialismo que la Promotora realizaría; por su parte HIDROLARA en fecha 12/02/2015 inicio los trabajos para la conexión provisional de aguas blancas en la referida Urbanización Amanecer Lote Cuatro Etapa II, la cual se había interrumpido el año anterior, con el fin de evitar que empresa PROMOCIONES 210 C.A. vendiera las viviendas de lote C Etapa II sin construir el colector. En fecha 12 de febrero de 2015, la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Lara, en relación al incomento instó a la Directora de Planificación y Control Urbano de Alcaldía del Municipio Palavecino a que se establezcan las acciones mecanismos que contribuyan al tratamiento del mencionado asunto que el mismo se atienda con apego absoluto a los fines que orientan la función de los organismos y en consecuencia se les otorgue el permiso correspondiente (…)”.(Mayúscula y negritas de la cita).

En consecuencia solicitan se “(…) ordene a HIDROLARA y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, nos otorgue de inmediato la renovación de la Garantía de Servicio de agua y cloacas así como la Constancia de Habitabilidad respectivamente, con arreglo a las normas constitucionales y legales (…)”.(Mayúscula y negritas de la cita).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 03 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la reposición de la causa y el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Vista la Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.859.184, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 223.003, procediendo con el carácter de Apoderada de la parte co-demandada, en este juicio, Alcaldía del Municipio Palavecino, del Estado Lara, el Tribunal para decidir, previamente observa:
"Expresa la peticionaria, que en la sentencia proferida por este ente jurisdiccional, en lecha 02-11-2-005. se omitió orden de notificación al Procurador General del Estado Lara, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Palavecino, de conformidad con los instrumentos legales que argumenta traer a colación en apoyo de su extraordinaria petición, formulada a menos de un (1) mes de transcurrido casi un (1) año de tal evento, que por cierto pone fin al juicio avanzado en contra de su representada, requiriendo como corolario de tal omisión, la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia. Adicional a ello, expresa apelar de la misma sentencia en "llicomodo”, es decir en forma anticipada. De tal suerte, se dispone este jurisdiscente a examinar los autos, con el objeto de dilucidar la procedencia o no del pedimento avanzado por la representación del ente Municipal, y encuentra que una vez proferida la homologación al acuerdo al que llegaran las partes en este juicio, en fecha 07 de octubre de 2.015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la llamada Audiencia Oral se procedió luego de transcurrido el lapso de diferimiento dictado, para el segundo día de Despacho siguiente al día de Despacho, ubicado cronológicamente en fecha 29 de octubre de 2.015, situación relacionada con la existencia de actuaciones programadas en la agenda del Tribunal, documentada expresamente por auto de la señalada fecha, en que debía dictarse la sentencia que se alude en la diligencia de la Representante de la Corporación Municipal en fecha 02 de noviembre de 2.015, el dictado del extenso del fallo, situación ampliamente conocida de las partes intervinientes en el proceso. Es así, como procede este ente jurisdiccional al examen del dispositivo contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “”El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos". En esta oportunidad, del estudio pormenorizado y detallado de los autos, se infiere que la sentencia en su extenso fue dictada dentro del lapso de diferimiento ordenado por las razones argumentadas, como se ha estudiado, lo que hace improcedente la petición de reposición formulada por la diligenciante en esta oportunidad, lo que conllevaría a una manipulación del proceso atentatoria de los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que prohíben al Juez, sacrificar la Justicia por formas procesales, cuya declaratoria a quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por otra parte además de que las parte' a el juicio que nos ocupa estuvieron amplia y profusamente representadas tanto por el Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Palavecino. Abogado FRANCISCO CASTILLO, quien suscribió su citación en fecha 25 de junio de 2 siendo documentada tal actuación por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE MARQUINA, en diligencia suscrita por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 26 de junio de 2.015. Según se infiere de autos, y luego en fecha 22 de septiembre de 2.015, consigna él mismo por ante este Despacho, marcado con la letra Original de Informe de Inspección Técnica, elaborado en lecha 02-07-2.015. por la dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, con nomenclatura DPDY-. 010/2.015. y por ende contraria a derecho, la petición de reposición aludida, además de la interposición del recurso ordinario de apelación en estas condiciones.
Asimismo, es oportuna la circunstancia para expresar que la autocomposición procesal, es una manera extraordinaria que tienen las partes de dar exacto: cumplimiento al Principio de Exhaustividad de la sentencia, que obliga al Juez emitir decisiones comprensivas en un todo de lo alegado en autos y solamente de alegado. Como consecuencia de lo reseñado. Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se niega tanto la petición de reposición de la causa, por ser además totalmente extemporánea contraria a derecho, como el ejercicio ilegal del recurso ordinario de Apelación contra una sentencia que se encuentra definitivamente firme con el apoyo jurídico de la llamada Cosa Juzgada y sus conducentes sanciones, previstas y sancionadas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”

III
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, la parte –apelante- demandada, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) Hidrolara, que es parte en juicio constituye una empresa pública encargada de la prestación del servicio público de agua potable, conformada en principio como compañía anónima, en el cual sus accionistas son el Estado Lara, con un 63% de capital social suscrito, es un entemoral público creado con la fisionomía de derecho privado conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “Es por ello que, dada su condición de ente moral publicó, empresa compuesta por capital publicó que tiene una mayoría accionaria perteneciente a la entendida del Estado Lara, siendo una persona jurídica no territorial con forma de derecho privado y primordial de la administración pública descentralizada (…)”.

Alegó la falta de notificación al Procurador General del Estado Lara conforme a los dispuesto en los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así mismo, indicó que “(…) no fue notificado el Sindico Procurador del Municipio Palavecino siendo esta una prerrogativa otorgada por la Ley Orgánica del poder público Municipal”.

En consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia.
IV
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

De igual forma, se hace imperioso hacer referencia a la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria la cual es aplicable a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Asimismo, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en –Servicios Públicos- materia contencioso administrativa, conforme al artículo 26 numeral 1, ejusdem

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada -Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara-, contra la auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la reposición de la causa y el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015.

El presente juicio se inicio por demanda de prestación de servicio público mediante la cual pretende la parte demandante se “(…) ordene a HIDROLARA y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, nos otorgue de inmediato la renovación de la Garantía de Servicio de agua y cloacas así como la Constancia de Habitabilidad respectivamente, con arreglo a las normas constitucionales y legales (…)”. (Mayúscula y negritas de la cita).

Posteriormente, dicha demanda fue declarada con lugar por el Juzgado A quo, ordenándose notificar mediante oficio a los entes demandados esto es, Hidrolara C.A., y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Vid folio 197 de la pieza N° 04).

En ese sentido, la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo, recurso que fue negado en fecha 16 de noviembre de 2015, por considerar el Juzgado referido que se encontraba extemporáneo.

Posterior a ello, en fecha 13 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la Alcaldía ya identificada, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, a los fines de notificarse al Procurador General del Estado Lara, y anunciando en ese mismo escrito apelación a la decisión in comento.

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado de municipio niega la apelación y la reposición de la causa. De seguida la parte demandada apela de dicho auto.

Así pues, se observa que sube a esta Alzada el presente caso a los fines de resolver el recurso interpuesto, en el sentido que se reponga la causa al estado de notificación al Procurador General del Estado Lara.

En ese sentido, esta Juzgadora por técnica de redacción se pronunciara primer término sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2016, así como de la firmeza de la decisión dictada, para posteriormente pronunciarse sobre la notificación al Procurador General del Estado Lara, que solicita la parte apelante.
En esa dirección, aprecia este Juzgado que la decisión de fondo dictada por el Tribunal A quo, ordeno notificaciones de la misma bajo oficio, las cuales se identifican de la siguiente forma:

- Oficio N° 296/653 dirigido al Representante legal de la Empresa Hidrolara C.A. de fecha 02 de noviembre de 2015. (Inserta al folio 198 de la pieza N° 04).

- Oficio N° 296/653 dirigido a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 02 de noviembre de 2015. (Inserta al folio 199 de la pieza N° 04).

Dichos oficios de notificación son remitidos a los fines legales pertinentes, lo que a entender de este Juzgado comporta una prerrogativa procesal que es otorgada al municipio, –Alcaldía de Palavecino en el caso de autos- pues el reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico, ello en pro de salvaguardar los intereses generales del municipio; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida, es por ello que exige, primeramente, el respeto de los derechos Constitucionales del individuo; y en segundo lugar, que su estipulación sea expresa y explícita. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2935/ del 28 de noviembre de 2002, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).

Por ello, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria al establecer que las prerrogativas y privilegios no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley; es por ello que en el caso de autos resulta aplicable en virtud de ser el municipio Palavecino sujeto pasivo en la presente controversia, por lo que en efecto es propicio hacer alusión al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual indica lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Subrayado de este Juzgado).

Por lo anterior, es que encuentra ajustado a derecho este Juzgado la notificación ordenada por el Juzgado A quo, a la sindicatura de dicho municipio en virtud de encontrarse obligado por la normativa vigente aplicable al caso de autos; no obstante, no encuentra fundamento en derecho la notificación ordenada al representante legar de la empresa estadal –Hidrolara C.A.- pues la misma no goza en modo alguno de prerrogativas o privilegios procesales, ya que, la aplicación de ellos no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2291, del 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO).

Ahora bien, aclarado entonces que la notificación de la decisión –sentencia definitiva- al municipio, se encuentra ajustada, resulta oportuno destacar que no consta en auto que la misma haya sido debidamente practicada a la sindicatura y consignada en la causa judicial a los fines de que pueden empezar a correr el lapso establecido por ley para interponer el recurso correspondiente de creer convenientes las partes, pues es un principio constitucional –Doble Instancia- que debe ser respetado en todo momento.

Por ello, ha debido el Tribunal que conoció en primera instancia oír la apelación interpuesta –posterior a la notificación del Sindico Procurador Municipal- por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.055, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa estadal, ya identificada, en fecha 13 de noviembre de 2015, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, y no declararlo extemporáneo como en efecto lo hizo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, por lo que hasta el presente momento dicha decisión no se encuentra firme. Así se decide.

Ahora bien, sobre la notificación al Procurador General del Estado Lara, considera adecuado este Juzgado indicar el carácter que posee la Empresa EstadaL Hidrolara C.A., por lo que se debe hacer referencia a la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02745 de fecha 09 de diciembre de 2004, el cual indico que:

“Visto lo anterior, en especial la precedente transcripción, y a los fines de resolver la situación de autos, necesario es destacar en primer lugar, que esta Sala comparte plenamente el criterio expresado por la Dirección General de Control de Estados y Municipios del Máximo Órgano Contralor de la República, en cuanto a que la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., es de las denominadas Empresas del Estado o Empresas Públicas (concretamente una empresa estadal, toda vez que su capital social está constituido en un 50% por acciones propiedad de la Gobernación del Estado Lara y el otro 50% está a favor de las 9 Alcaldías que integran dicha Entidad Federal), y por ello, su organización, administración y funcionamiento sin lugar a dudas están sometidos preponderantemente al Derecho Público, no obstante haber sido creada bajo la forma de derecho privado y regirse también de suyo por normas de tal naturaleza. (Ver adicionalmente al respecto, que ya esta Sala se ha pronunciado en tal sentido en sentencia N° 00413 del 20 de marzo de 2001, Exp. N° 2001-0077)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Así pues, al ser una Empresa del Estado (Empresa Pública) cuyo capital está conformado por acciones pertenecientes a la Gobernación y Alcaldías del estado Lara, es inequívoco que el Estado tenga un interés directo en aquellos juicios donde se encuentre legitimado como parte en la controversia a la empresa estadal ya mencionada.

En razón de ello, es imperioso traer a escenario el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso (…) La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

El supra citado artículo resulta aplicable al caso de autos de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; pues se reitera que es una empresa estadal, cuyo capital está conformado por acciones de patrimonio público, con lo cual debió el ordenarse la notificación bajo oficio al Procurador General del Estado Lara por tener intereses directos en el presente asunto. Así se decide.

Lo anterior, da entonces lugar a la declaratoria de con lugar de este recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual conllevaría en apego a la pretensión de la parte apelante a ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Lara de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual declaro con lugar la demanda.

No obstante, aprecia esta Superioridad que corre inserto en autos al folio noventa y cinco (95) de la pieza N° 01, auto de admisión de la demanda por servicios público, de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual se ordeno el emplazamiento a “HIDROLARA C.A. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, obviando la notificación al Procurador del Estado Lara, pues como se indico en líneas anteriores la empresa Estadal Hidrolara C.A., se encuentra conformado por acciones pertenecientes al capital de los ya mencionados –Gobernación y Alcaldías del Estado Lara- los cuales gozan de prerrogativas y privilegios procesales, establecidos por Ley, los cuales se indicaron en párrafos ut supra.

Atendiendo a esas consideraciones, resulta imperativo traer a colación lo estipulado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“(…) La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”


En consecuencia, vista la falta de notificación de la admisión de la demanda a los ciudadanos Procurador General del Estado Lara, debe este Juzgado Superior declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2016, por la parte demandada, ya identificada, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha de fecha 17 de junio de 2015; se repone la causa al estado de ordenar la notificación del auto de admisión al ciudadano Procurador General del Estado Lara, teniéndose a derecho a los ya citados. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2016, por la parte demandada; contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se ANULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha de fecha 17 de junio de 2015.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de ordenar la notificación del auto de admisión al ciudadano Procurador General del Estado Lara, teniéndose a derecho a los ya citados.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:43 a.m.

La Secretaria,