REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KH01-X-2017-000118

PARTE DEMANDANTE:
INOCENCIA MANTILLA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.355.749
PARTE DEMANDADA:
ANTOUN CHEDIAK, titular de la cedula de identidad N° 27.535.733
MOTIVO:
Recusación (Interdicto Civil)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-317, de fecha 30 de octubre 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación, aperturado en el juicio por Interdicto Civil, incoado por la ciudadana INOCENCIA MANTILLA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.355.749, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, titular de la cedula de identidad N° 27.535.733.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 04 de octubre de 2017, por la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el ciudadano Antoun chediak, ya identificado, parte demandada, asistido por el Abogado Rafael Ángel Albarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.723.
En fecha 21 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 24 de enero de 2018, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por el ciudadano Antoun chediak, titular de la cédula de identidad N° 27.535.733, asistido por el Abogado Rafael Ángel Albarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.723, parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“Formalmente la RECUSO de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12 y 18, en el conocimiento de la presente causa como consecuencia de su actuación en el presente caso; esta parcializada y afecta mi derecho a una tutela judicial efectiva por las siguientes razones: En fecha 07/08/2017 otorgué PODER Apud quedando citada tácitamente para dar contestación en fecha 09/08/2017, como se evidencia de los folios; es el caso que en fecha 08/08/2017 la parte actora presente escrito de reforma de la demanda siento admitida el 10/08/2017 (después de contestada la demanda), aunado al auto de Admisión de la misma, folio 63, no se acordó volver a citar al demandado, violando flagrantemente lo establecido en la normativa vigente que rige la materia. Ratificando la contestación a todo evento el 14/08/2017 e interponiendo apelación del auto de admisión (folio 63) la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 15/08/2017 a las 11 am. Tal y como se desprende del Listado de Distribución que consigno a la presente a mayor ilustración, sin que a la presente fecha 03/10/2017 este agregada al presente expediente, no existe actuación alguna en relación al KP02-R-2017-000788. Por otra parte; de una revisión al expediente se puede verificar como la parte actora en fecha 22/9/2017 solicitó una inspección (folio 68) en fecha 26/09/2017 (folio 71) este Juzgado se pronuncia y fija la inspección para el día 27/9/2017 (en menos de 4 días hábiles), sin embargo la APELACION interpuesta en 14/08/2017 al momento de interponer la presente RECUSACION NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. A sabiendas que este procedimiento de INTERDICTO es un JUICIO BREVE. De lo anteriormente expuesto se evidencia la parcialidad notoria, manifiesta hacia la contraparte (…)”. (Subrayado de la cita).

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 04 de octubre de 2017, la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el ciudadano Antoun chediak, titular de la cedula de identidad N° 27.535.733, asistido por el Abogado Rafael Ángel Albarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.723, parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…)En horas de despacho de día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), presente ¡a Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la .nscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada BIANCA 1ARINA ESCALONA TORREALBA, para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, fue presentada ante mí, por el ciudadano Antoun Chediak, titular de la cédula de identidad N° 27.535.733, asistido por el abogado Rafael Albarez, inscrito en el Inpreabogado N° 173.723, donde expone lo siguiente:
Asegura el querellante que estoy parcializado con el demandante porque acepté la reforma de la demanda aun cuando el querellado ya había dado contestación a la demanda, qué al admitirla tampoco ordene una nueva citación. Que ejerció recurso de apelación contra la admisión de la reforma y no se ha tramitado la misma, por el contrario si se acordó una inspección judicial al querellante que manifiesta la parcialidad, razón por la cual recua a quien suscribe basado en los numerales 12 y 18 del artículo 81, Código de Procedimiento Civil, a saber, amistad íntima con el querellante y enemistas manifiesta con el querellado.
Tal como expone el querellado en fecha 09/08/2017 a las 3:30 pm (F. 61) está la contestación ofrecida por el querellante, sin embargo, la reforma a la demanda se presentó en fecha 08/08/2017 a las 3:25 PM (F. 33). Tal como expone el legislador, la reforma fue hecha antes de la contestación a la demanda, por lo tanto, debía admitirse y puesto que el querellado ya estaba citado, lo conducente era otorgar el mismo lapso de emplazamiento para que diera contestación a la demanda, esa es la forma que señala el Código de Procedimiento Civil. La parte querellada apeló de la admisión a la reforma, para lo cual el tribunal en esta fecha procedería a pronunciarse, no siendo imposible por la apelación y si bien es cierto, la inspección promovida por el querellante fue admitida, ello obedeció al lapso de promoción y evacuación de pruebas prescrito por el legislador, mismo lapso que ha estado a disposición del recusante. En todo caso, cualquier retardo o negativa puede ser revisado a través del recurso de apelación o de hecho, además de los recursos extraordinarios; pero, alegar que por lo señalado soy amigo íntimo del querellante o enemigo manifiesto del querellado es una exageración que desnaturaliza la excepcional institución de la recusación.
Una vez ejercido el recurso de apelación será el Juez Superior respectivo quien revise la decisión y decidirá lo conducente, sin embargo, esa revisión escapa al terreno de lo planteado por el recusante, a saber, pretender que por el ejercicio de la actividad del juez en la querella se ha incurrido en parcialidad o enemistad con las partes.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.(…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el ciudadano Antoun chediak, titular de la cedula de identidad N° 27.535.733, asistido por el Abogado Rafael Ángel Albarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.723, parte demandada, contra la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:


“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del ciudadano Antoun chediak, titular de la cedula de identidad N° 27.535.733, asistido por el Abogado Rafael Ángel Albarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.723, parte demandada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a al folio 04) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

Así pues, visto que la parte recusante invocó dos causales para recusar a la Juzgadora, quien aquí Juzga por técnica de redacción procesal, pasara a emitir pronunciamiento primeramente sobre la causal del ordinal 12 del artículo 82 ejusdem y posterior a ello sobre la segunda -18- causal.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en que la Juzgadora se encuentra inmersa en dicha causal por cuanto “(…) En fecha 07/08/2017 otorgué PODER Apud quedando citada tácitamente para dar contestación en fecha 09/08/2017, como se evidencia de los folios; es el caso que en fecha 08/08/2017 la parte actora presente escrito de reforma de la demanda siento admitida el 10/08/2017 (después de contestada la demanda), aunado al auto de Admisión de la misma, folio 63, no se acordó volver a citar al demandado, violando flagrantemente lo establecido en la normativa vigente que rige la materia (…)”.
Además de alegar que “de una revisión al expediente se puede verificar como la parte actora en fecha 22/9/2017 solicitó una inspección (folio 68) en fecha 26/09/2017 (folio 71) este Juzgado se pronuncia y fija la inspección para el día 27/9/2017 (en menos de 4 días hábiles), sin embargo la APELACION interpuesta en 14/08/2017 al momento de interponer la presente RECUSACION NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.”. (Subrayado de la cita).
Por su parte, la Juez recusada sostuvo que “(…) En todo caso, cualquier retardo o negativa puede ser revisado a través del recurso de apelación o de hecho, además de los recursos extraordinarios; pero, alegar que por lo señalado soy amigo íntimo del querellante o enemigo manifiesto del querellado es una exageración que desnaturaliza la excepcional institución de la recusación.”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Así pues, el primero de ellos, está referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, lo que implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida” (Vid. E. Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. 2011, p. 788).
Por otro lado, el segundo supuesto se encuentra referido a la existencia de una “amistad íntima” que envuelve la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan” (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).
Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.
Así las cosas, aclarado lo anterior, visto que la parte recusante no hace mención expresa a la eventual “amistad íntima” o “sociedad de intereses” existente entre la Juez recusada y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dichos supuestos, por lo que se desecha la recusación propuesta en relación al numeral 12 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta a la enemistad manifiesta propuesta por el recusante de autos, resulta imperioso para este Juzgado señalar que ha sido conteste el Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.

Asimismo, cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia casacionista, la enemistad a que hace referencia el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser manifiesta, vale decir que esta enemistad no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia.
Así pues, vinculando lo anterior al caso de autos, se observa que la parte recusante, en la oportunidad para promover las pruebas correspondiente a los fines de demostrar lo manifestado en su escrito no presente prueba alguna.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002, estableció lo siguiente respecto a la enemistad manifiesta:
“(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (…)”

Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Por ello, es menester para este Juzgado destacar que la parte recusante se limito a realizar una simple argumentación de los hechos sin presentar ningún elemento probatorio –en la etapa procesal correspondiente- del cual pueda desprenderse lo aseverado en su escrito.
En ese sentido, resulta imperioso hacer alusión al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por tanto este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, desecha la recusación propuesta por enemistad manifiesta. Así se declara.
Finalmente se debe indicar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, así como del actuar del Juez, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva como pretende el recusante al llamarlo -enemistad manifiesta.
Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizada como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Eunice, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el ciudadano Antoun chediak, titular de la cedula de identidad N° 27.535.733, asistido por el Abogado Rafael Ángel Albarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.723, parte demandada, contra la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:57 p.m.

La Secretaria,