REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. Nº KP02-O-2018-000004

PARTE DEMANDANTE:
SALVADOR CASTRO PALACIO y SABINA HERMINIA CASTRO PALACIO, titulares de las cedulas de identidad números 14.176.677 y 14.176.678, en su orden.
APODERADO JUDICIAL
JESÚS DEL VALLE BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.829.
PARTE DEMANDADO:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Amparo Constitucional
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 22 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Jesús del Valle Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.829, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR CASTRO PALACIO y SABINA HERMINIA CASTRO PALACIO, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.176.677 y V.-14.176.678, en su orden, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente en fecha 22 de enero de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 22 de enero de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que interpone “(…) Amparo Constitucional Contra la Sentencia, por Prescripción Adquisitiva emitida el 13 de mayo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que está identificada como Expediente N°: KP02-V-2012-001824, por la cantidad de artilugios falsedades e inconsistencias que se esgrimieron para evitar que el Ciudadano Juez conociera la verdad y se pronunciara, como en efecto lo hizo a favor de lo solicitado en perjuicio de los herederos, aquí plenamente identificados; es el caso, que los solicitantes herederos se enteran en noviembre del 2016, a través de un viejo “Edicto”, confuso y contradictorio, en el cual aparecía un nombre similar al de su padre fallecido, que hubo una Demanda por Prescripción Adquisitiva, contra un Ciudadano de nombre similar, “SABAS SALVADOR CASTRO CRUZ, en cuyo edicto se señalaba:..../... “Titular de la Cédula de Identidad N°. W- 4.790.825”.../... sin más señales (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que en “(…) fecha 28 de agosto de 1.988, falleció, sin dejar testamento conocido el Ciudadano SABAS SALVADOR CASTRO CRUZ, Cédula de Identidad N°. V-4.970.825, tal y como se evidencia del Acta de Defunción N°1863, de fecha 28 de agosto del 1.988, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Coquivacoa, estado Zulia, (cuya copia certificada anexo y marco con la Letra “B”), y quien en vida fuera padre legitimo de SALVADOR CASTRO PALACIO venezolano, soltero, hábil en derecho, de 39 años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.176.677, Registro de Información Fiscal (RIF) V-14176677-1, quien para los efectos legales pasa a ser heredero legítimo del de-Cujus, tal y como se evidencia y se comprueba, en el Acta de nacimientos N° 2.189 emanada de la Prefectura del municipio Giraldot del estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 1.980, y reconocido por su padre, SABAS SALVADOR CASTRO CRUZ, Cédula de Identidad N°. V-4.970.825, según se evidencia de la Nota de Reconocimiento del Acta N° 2.189, documento registrado bajo el N°05, Folio 21 fte y vto, Cuarto Trimestre, Protocolo Segundo, Tomo I, por ante la oficina subalterna de registro del Segundo Circuito del Distrito Giraldot del estado Aragua, de fecha 27-12-1.985, según da cuenta el documento firmado en Maracay el 19-06-2007, revisado sellado y rubricado por el Registro Principal de Maracay estado Aragua (Documento que anexamos y marcamos con la Letra “C”) y SABINA HERMINIA CASTRO PALACIO venezolana, soltera, hábil en derecho, de 40 años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.176.678, Registro de Información Fiscal (RIF): V-141766780, quien para los efectos legales pasa a ser heredera legítima del de Cujus, tal y como se evidencia de Acta de nacimiento N° 2.188 emanada de la Prefectura del municipio Giraldot del estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 1.980, y reconocida por su padre, SABAS SALVADOR CASTRO CRUZ, Cédula de Identidad N°. V-4.970.825, según se evidencia de la Nota de Reconocimiento del Acta N° 2.188, documento registrado bajo el N°04, Folio 17 fte y vto., Cuarto Trimestre, Protocolo Segundo, Tomo I, por ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Giraldot del estado Aragua, de fecha 27-12-1.985, según da cuenta el documento firmado en Maracay el 19-06-2007, revisado sellado y rubricado por el Registro Principal de Maracay estado Aragua (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) es importante destacar que el de Cujus, estuvo casado con la Ciudadana Rufina Brígida Benerica Brito, C.l: 721.223 (de quien se desconoce su paradero, hasta la fecha de hoy) y de dicho matrimonio tuvo dos hijas llamadas Antonia De Los Reyes Castro Brito, sin cédula Conocida, (de quien se desconoce su paradero, hasta la fecha de hoy) y María Francisca Castro Brito C.l: 4.970.826, (de quien se desconoce su paradero, hasta la fecha de hoy), luego se divorcia a principio de los 80 (no se tiene fecha del divorcio ni copia de la sentencia aun, pero si se sabe que se divorció, por documentos que anexamos y donde aparece firmando como divorciado); el padre de mis mandantes sufría de Cáncer de próstata y problemas cardiacos lo que le produjo la muerte el día 28 de agosto del 1.988, mientras viajaba, en busca de tratamiento médico a la ciudad de Maracaibo Edo Zulia; las hermanas de los solicitantes de amparo contra la Sentencia ya identificadas, siempre despreciaron a sus hermanos menores habidos fuera del matrimonio de sus padres y nunca quisieron saber nada de ellos, ellas, Antonia De Los Reyes Castro Brito, y María Francisca Castro Brito ut- Supra identificadas, nunca los aceptaron como familia, al extremo que a la fecha de hoy nunca se han comunicado con sus hermanos ni tenido contactos con ellas por ninguna vía, sabiendo estas comuneras, el lugar de residencia de mis mandantes, mas no así los solicitantes de amparo Constitucional, que a pesar de haberlas buscado por toda Venezuela, no han dado con indicios ni de la Ciudadana Rufina Brígida Benerica Brito, C.l: 721.223, madre de las hermanas de los solicitantes del Amparo Constitucional, ni de sus hijas (todas aquí demandadas)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “Es el caso, Ciudadano Juez, que el año 2016, y luego de 30 años, sin saber nada de sus hermanas, los solicitantes del Amparo Constitucional, se enteran que su padre SABAS SALVADOR CASTRO CRUZ, Cédula de Identidad N°. V-4.970.825 falleció ab-intestato y había dejado bienes de fortuna, hechos que siempre ocultaron celosamente, la Ciudadana Rufina Brígida Benerica Brito, C.l: 721.223 y sus hijas Antonia De Los Reyes Castro Brito, y María Francisca Castro Brito ut- Supra identificadas; bienes de fortunas que habían quedado “supuestamente bajo custodia de algunas personas”, que conocían de la existencia y direcciones de los solicitantes del Amparo Constitucional, por la mala fe de las comuneras ut-supra identificadas, quienes se han ocultado sin dejar rastros y abandonaron las propiedades del Causante (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) es el bien inmueble, sobre el cual se pretendió la maliciosa Demanda por Prescripción Adquisitiva; esta Demanda fue incoada el 07/06/2012, por la Ciudadana FRANCYS ROMELIAS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-4.200.689 (…) contra un “SABAS SALVADOR CASTRO CRUZ, Cedula de Identidad N°. “V-4.790.825”, según Expediente N° KP02-V-2012-001824 y sentenciado el 13 de mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente solicitan “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL en tutela de sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, en contra de la Sentencia, por Prescripción Adquisitiva emitida el 13 de mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que está identificada como Expediente N°: KP02-V-2012-001824” así como todos los actos procesales ya denunciados sobre la Decisión proferida”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, en atención a que la parte accionante en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido, tenemos que la parte accionante solicita “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL en tutela de sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, en contra de la Sentencia, por Prescripción Adquisitiva emitida el 13 de mayo del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que está identificada como Expediente N°: KP02-V-2012-001824” así como todos los actos procesales ya denunciados sobre la Decisión proferida”.
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar de manera inequívoca que el objeto de la presente acción lo constituye la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaro con lugar la pretensión por prescripción adquisitiva.
En este sentido, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, de donde se desprende lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
…omissis…”.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida derivada de una norma constitucional.
En relación a este aspecto –consentimiento expreso- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1076/2004 ha sostenido que:
“... Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.
A tal efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación’.(subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación...”.

Así las cosas, el lapso de seis (06) meses, que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, una lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.
Ello es así, pues ha estimado conveniente nuestro legislador que la acción de amparo constitucional no pueda operar indiscriminadamente en cualquier tiempo y por simple capricho de la parte interesada, pues se requiere igualmente que las partes tengan seguridad jurídica sobre los pronunciamientos que emiten los órganos de administración de justicia en aquellos asuntos que le han sido sometidos a su conocimiento.
En el caso de autos, el acto señalado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, se produjo en fecha 13 de mayo de 2013, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión por prescripción adquisitiva; por lo tanto, desde la fecha en que se causó la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciado por la parte accionante, a saber, el 13 de mayo de 2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual ocurrió en fecha 22 de enero de 2018, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, para que el quejoso interpusiera en tiempo hábil su pretensión, y que al no hacerlo dentro de dicho lapso se entiende que devino una pérdida de urgencia inmediata en la necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional señalado como vulnerado.
Ahora bien, es de conocimiento de esta alzada que, en los casos de denuncias por presuntas violaciones o amenaza de violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta sin que pueda declararse la caducidad de la acción, siempre y cuando de las delaciones expuestas se puede inferir la existencia de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1207/2000, ratificada en sentencias números 703/ 2010 y 721/ 2011, estableció:
“... Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.
Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...”. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar, se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son los relativos al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y sobre los derechos para los cuales aquéllos invocaron una tutela constitucional urgente.
Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad, –orden publico- al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Así pues, visto que al no estar revestida la pretensión por el orden público, le resulta aplicable el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, -causal de inadmisibilidad- la cual se encuentra dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la acción, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción interpuesta, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En razón de lo anterior, se debe reiterar que la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inevitablemente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone la pretensión y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica.
En tal sentido, visto que la parte accionante disponía de seis (06) meses desde el momento en que presuntamente se infringió su derecho Constitucional, para ejercer el presente Amparo Constitucional, y al ser interpuesto el mismo en fecha 22 de enero de 2018, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
Así pues, en el caso bajo estudio este Juzgado considera que la defensa ejercida por el accionante constituye un asunto que sólo afecta su esfera particular –no afecta el orden publico-, lo que es un tipo de irregularidad procesales susceptible de ser consentidas o convalidadas por quien presuntamente se encuentre infringido (Vid. Sentencias de esta Sala números 633 del 26 de mayo de 2009, caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza y 911 del 7 de julio de 2009, caso: Inversiones PX-06, C.A.), lo que encuadra en el sentido que se le ha dado al cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que quien aquí decide observa la acción intentada contra la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra caduca.
En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús del Valle Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.829, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR CASTRO PALACIO y SABINA HERMINIA CASTRO PALACIO, titulares de las cedulas de identidad números 14.176.677 y 14.176.678, en su orden, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:19 p.m.


La Secretaria,