REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000951
PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO ANTONIO TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.272.878
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 98-A.
MOTIVO:
Apelación (cumplimiento de contrato)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 794, de fecha 15 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Lenin Colmenarez y Amilcar Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464 y 90.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 1.272.878; contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 98-A.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2017, los abogados Lenin Colmenarez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Tovar Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-1.272.878., parte actora; y por la otra, el abogado Yvor Ortega Franco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7.228, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Altos De Gavidia C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 98-A, parte demandada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“Nosotros, LENIN JOSÉ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.094.400, Abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464, actuando en mí carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TOVAR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.272.878, parte actora en el presente juicio quien se denominará EL COMPRADOR, representación que se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 26-02-2016, anotado bajo el N° 40, Tomo 22, folios 124 al 126 y que corre inserto al presente expediente, por una parte; y por la otra, el Abogado en ejercicio YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.228, en su condición de apoderado judicial de la firma Mercantil INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Diciembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 98-A, Expediente, 364-909, parte demandada, que a los efectos de este acto se denominará LA VENDEDORA, quienes a los fines de poner fin al presente litigio mediante reciprocas concesiones, han acordado suscribir la presente transacción, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Vigente, lo cual hacemos en los siguientes términos: PRIMERA: La parte demandada perdidosa, es decir LA VENDEDORA, procede en este acto a desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en fecha veinte (20) de Octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-V-2016-701, y en consecuencia manifiesta su conformidad y solicita que se declare terminado el presente recurso de apelación y se decrete la firmeza de la referida sentencia, y se ordene la remisión del presente asunto al Juzgado Aquo. SEGUNDA: Ambas partes reconocen la suscripción de un (01) documento contentivo de contrato que se denominó opción a compra y que tiene por objeto la venta de un apartamento distinguido con el N° 7-A, y el cual forma parte integrante del Edificio Altos de Gavidia ubicado en la Calle 10 con carrera 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual se estipuló textualmente lo siguiente: “LA VENDEDORA” concede una Opción de Compra a “EL COMPRADOR”, para adquirir un inmueble constituido por un (01) Apartamento que formará parte integrante de una Edificación en fase de construcción, el cual según el proyecto de construcción se determina como el Apartamento N° 7-A, , el cual tendría una superficie de OCHENTA Y SEIS PUNTO UNO METOS CUADRADOS (82,10 M2) Aproximadamente, y el cual formara parte integrante del Edificio Residencias Altos de Gavidia, en la calle 10 entre carrera 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, actualmente en construcción y que pertenece en plena propiedad a la sociedad de Comercio INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A. antes identificada. Dicho inmueble constará de tres (03) habitaciones, dos (02) baños con piezas sanitarias incluidas, cocina, sala de estar, lavadero, cerámica de primera, puertas de closet y dos (02) puestos de estacionamiento. Es entendido y convenido entre las partes que "EL COMPRADOR" podrá optar por un (01) maletero ubicado en la planta baja, cuyo valor será determinado por "LA VENDEDORA" antes de culminar la obra y de conformidad con las dimensiones del mismo. El mismo una vez cancelado será incluido en el documento definitivo de venta del inmueble. A los fines legales correspondientes se deja constancia de que las partes que suscriben este documento, conocen a cabalidad el inmueble y la documentación inherente a su propiedad, y condiciones de habitabilidad, lo han apreciado visualmente, y lo han hallado conveniente en sus dimensiones y comodidades que a la fecha del presente contrato presenta." TERCERA: Que el precio de venta convenido fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00) que “EL COMPRADOR” pagó a “LA VENDEDORA” a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: A propósito de que ambas partes conocen que antes de proceder a la protocolización del documento de compra venta definitivo en favor del Ciudadano ALEJANDRO TOVAR, antes identificado, LA VENDEDORA debe protocolizar el documento de condominio del edificio ante la Oficina de Registro competente, lo cual no es posible materializar en razón de existir en el presente proceso Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; es por lo que solicitan a este despacho Judicial se sirva levantar la referida medida preventiva decretada en fecha 28 de marzo de 2016 en el asunto KH02-X-2016-000032 y participada mediante oficio No. 235, a los fines de que una vez levantada la misma, LA VENDEDORA proceda dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al otorgamiento del documento de condominio antes citado, del cual en este acto se acompaña un ejemplar del proyecto. QUINTA: LA VENDEDORA, reconoce que debe otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta en favor de EL COMPRADOR, obligándose en este acto a otorgar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al otorgamiento del documento de condominio por ante la oficina de registro inmobiliario competente en el laps' previsto en la cláusula anterior. SEXTA: En este acto LA VENDEDORA, hace formal entrega de las llaves de las puertas de acceso del Edificio, áreas comunes y puerta de acceso del apartamento 7-A del inmueble en favor de EL COMPRADOR, quien desde este mismo acto queda plenamente autorizado para realizar los trabajos de remodelación o mejoras internas que considere necesarios en el referido inmueble, así como a realizar los actos posesorios que considere pertinentes. SÉPTIMA: En caso de que LA VENDEDORA, no proceda dentro del lapso establecido en la presente transacción a otorgar el respectivo documento de condominio, o el documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario competente en los lapsos previstos en las cláusulas CUARTA y QUINTA de la presente transacción, la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017, servirá de título suficiente de propiedad y dominio, debiendo este Tribunal oficiar a la respectiva Oficina de Registro a los fines de que proceda al registro de la misma, tal y como preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: Las partes solicitan que la presente TRANSACCIÓN sea homologada por el Tribunal conforme a las Leyes adjetivas vigentes. “(…) como consecuencia de la presente transacción las partes quedan exoneradas del pago de costas tanto por la demanda principal, como por la Reconvención, de igual manera se excluyen los daños y perjuicios. Es todo”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, el cual indica que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
No obstante, aprecia prima facie esta Superioridad del escrito presentado lo siguiente:
“La parte demandada perdidosa, es decir LA VENDEDORA, procede en este acto a desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en fecha veinte (20) de Octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-V-2016-701, y en consecuencia manifiesta su conformidad y solicita que se declare terminado el presente recurso de apelación y se decrete la firmeza de la referida sentencia, y se ordene la remisión del presente asunto al Juzgado Aquo (…)”

Lo anterior, conllevaría sin más consideraciones algunas a una negativa de la homologación planteada por parte de este Juzgado, en virtud de no encuadrar lo pretendido–transacción- y desistimiento con la normativa vigente. Así las cosas, visto que la parte actora –apelante- pretende a través de una transacción un “desistimiento del presente recurso de apelación”, y por cuanto el mismo resulta improcedente conjuntamente con la transacción propuesta, ya que al declararse con lugar el desistimiento de la apelación perdería jurisdicción esta instancia para emitir el pronunciamiento sobre la transacción efectuada, y siendo que el efecto buscado es poner fin al litigio y por ser la transacción un medio de auto composición de la litis mediante la cual las partes se otorgan reciprocas concesiones; quien aquí Juzga en aplicación del principio iura novit curia, adecuando los hechos a lo verdaderamente pretendido por las partes, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada , tomando en consideración lo indicado por la recurrente en su escrito en lo referente a las reciprocas concesiones al decir en su escrito que: “consecuencia de la presente transacción las partes quedan exoneradas del pago de costas tanto por la demanda principal, como por la Reconvención, de igual manera se excluyen los daños y perjuicios”, hace considerar a este Órgano Jurisdiccional que las partes se otorgan reciprocas concesiones, lo cual conlleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
4
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

En tal sentido, tal como se ha señalado precedentemente para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a el abogado Lenin Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Tovar Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-1.272.878, parte actora, según se evidencia de instrumento publico poder autenticado por ante la notaria pública Tercera de Barquisimeto de en fecha 26 de febrero de 2016, bajo el N° 40, Tomo 22, el cual riela a los folios (16 al 18) del presente asunto, y por la otra, el abogado Yvor Ortega Franco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7.228, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Altos De Gavidia C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 98-A, parte demandada, según se evidencia instrumento poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano Samuel Dario Yanez Aponte, titular de la cédula de identidad N° V.-11.792.302, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil, certificado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2016, figura en autos al folio (56), en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, realizada la adecuación de los hechos al derecho y demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del levantamiento de la medida signada con la nomenclatura N° KH02-X-2016-000032, por parte de este Juzgado, se ordena remitir al Juzgado de origen, una vez se encuentre firme la presente decisión, a los fines de que sirva levantar la medida decretada, en virtud que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la cual ha sido terminada a través del presente medio de auto composición procesal homologado.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por los abogados Lenin Colmenarez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Tovar Pérez, titular de la cedula de identidad N° 1.272.878., parte actora; y por la otra, el abogado Yvor Ortega Franco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7.228, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Altos De Gavidia C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 98-A, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:17 p.m.


La Secretaria,