REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2017-000005
PARTE QUERELLANTE: HILDEMARO JOSE MENDEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.377.103.-
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogados HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ y FRANCISCO VILLARRETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 y 148.986, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado ALEJANDRO JAVIER MORILLO AMARO; I.P.S.A: 147.151, en representación de la Procuraduría General de la República.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 16 de enero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HILDEMARO JOSE MENDEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad número 19.377.103, debidamente asistido en este acto por los abogados HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ y FRANCISCO VILLARRETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 y 148.986, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Asimismo en fecha 25 de enero de 2017, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 21 de julio de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2017, se acordó agregar al presente asunto comisión devuelta del Juzgado Trigésimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 09 de noviembre de 2017, por medio de auto, se dejó constancia que el día 08 de noviembre de 2017, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito el abogado Alejandro Javier Morillo Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.151, en su condición de apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República; en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
De modo que en fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente por la parte querellada el abogado Alejandro Javier Morillo Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.151, en su condición de apoderado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; por cuanto la representación de la parte querellada manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se ordenó la continuación del procedimiento de ley.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2017, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 20 de julio del año 2010, comen[zó] a prestar servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al cual ingres[ó] proveniente de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de OFICIAL, como se constata de los recaudos que acompañ[ó] marcados como “anexo 1”. El último salario devengado fue la cantidad de ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con 90/cmts (Bs. 82.439,90), tal y como se evidencia de los recaudos que acompañ[ó] como “anexo 2”. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) en fecha 23 de octubre del año 2014, [fue] notificado de la apertura de procedimiento disciplinario en [su] contra tal y como se evidencia de recaudos que acompaña[ron] marcados como “anexo 16”. Es el caso como [se] enteró que existía en [su] contra una denuncia formulada por el Ciudadano Orlando José Alvarado Valdés, quien se encontraba detenido en la Sede de Garantías del Detenido del Centro de Coordinación Policial Iribarren del Estado Lara, quien manifestó para ese entonces que había sido víctima de Heridas, en la que, según decía [esa] persona, estaban involucradas los ciudadanos Rodríguez Ender, Hildemaro Méndez y [su] persona. (…)” (Corchetes del tribunal)
Que, “En fecha, nueve (09) de enero de 2013, [le] fue practicada entrevista por ante la oficina de control de actuación policial como se constata del recaudo que acompaña[ron] como “anexo 17”.
En fecha 08 de octubre de 2016, [fue] notificado de que el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana había dictado la resolución número: 355-15, de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante la cual [fue] sancionado con la destitución del cargo, como se constata en los recaudos que acompaña[ron] marcado como “anexo 18”. La mencionada notificación no surte ningún efecto por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo LOPA. En efecto, como se evidencia del mencionado anexo no se expresa ante qué tribunal debe interponerse el recurso ni los lapsos para su interposición, y en virtud de ello tal notificación es defectuosa por disposición expresa del artículo 74 de la mencionada ley, y así lo aleg[ó] expresamente en [esa] oportunidad. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) contra la mencionada Resolución, interpus[ó] el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la LOPA, la cual fue recibida por la Dirección General en fecha 21 de octubre del 2016, como se constata del recaudo que acompaña[ron] marcado como “anexo 19”; recurso que nunca fue resuelto por el órgano sancionador. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) la Resolución No. 355-15, de fecha 28 de diciembre del año 2015, emanada del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lesiona [sus] derechos subjetivos y los intereses personales, legítimos y directos (…)” (Corchetes del tribunal)
Vicios que se atribuyen al acto impugnado.
Debido proceso y derecho a la defensa.
…Omissis…
Que, “(…) si bien los órganos que intervinieron en la formación del acto impugnado, realizaron una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a aparentar que a [su] representada se le brindaron oportunidades para presentar alegatos y pruebas, no menos cierto es que el acto impugnado, en ninguno de los párrafos que contiene su estructura se pronunció con relación a los argumentos y pruebas que ella presentó, dejándola en las más absoluta indefensión. Dicho en otras palabras, la Administración la notificó para que presentara argumentos y pruebas, pero omitió analizar y valorar los argumentos y pruebas que presentó en el desarrollo del procedimiento.
Conforme a lo expuesto el acto impugnado viola el derecho constitucional antes señalado por las siguientes razones:
1.- la actuación del órgano sancionador incumplió el procedimiento de destitución regulado en la Ley del Estatuto de la función pública, ley del estatuto de la función policial y la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana. (…) en [su] caso, quien ordeno el inicio de la averiguación fue la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), a petición del Ministerio Publico lo cual, a pesar de que ninguno de [esos] órganos funcionarios de mayor jerarquía en la unidad donde prestaba [sus] servicios, que era servicios garantías del detenido y resguardo de evidencias físicas del CCP-Iribarren. Lo que constituye una violación del debido proceso, toda vez que el Ministerio Público no forma parte de la estructura del cuerpo de policía como tampoco el director de la oficina de desviación policial era el jefe de la unidad de la cual dependía en ese momento, que era servicios garantías del detenido y resguardo de evidencias físicas del CCP-Iribarren.
2.- A estos criterios jurisprudenciales debe agregarse la circunstancia de que, en la doctrina contemporánea se ha venido abriendo paso la tesis según la cual, el debido proceso es una institución que trasciende las formalidades, para convertirse en un derecho humano fundamental; (…) [Esas] consideraciones se hacen, debido a que, si bien los órganos que intervinieron en la formación del acto impugnado, realizaron una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a aparentar que a [su] representada se le brindaron oportunidades para presentar alegatos y pruebas, no menos cierto es que el acto impugnado, en ninguno de los párrafos que contiene su estructura se pronunció con relación a los argumentos y pruebas que ella presentó, dejándola en la más absoluta indefensión. Dicho en otras palabras, la Administración la notificó para que presentara argumentos y pruebas, pero omitió analizar y valorar los argumentos y pruebas que presentó en el desarrollo del procedimiento. En efecto consta en el recaudo que acompañ[ó] marcado como “anexo 20”. Que present[ó] escrito de descargos en el que advirti[ó] al órgano sancionador que no había incurrido en falta alguna y cuestión[ó] las pruebas que según el órgano sancionador existían en [su] contra, pues las mismas nada aportaban al presente caso. Ninguno de [esos] argumentos fueron resueltos por el órgano sancionador, lo que constituye un verdadero fraude a los preceptos legales pues carece de sentido convocar al administrado para que presente alegatos y pruebas, con la finalidad de crear una apariencia de respeto al debido proceso y luego silenciar totalmente dichos argumentos, como ocurrió en el presente caso. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
Falso supuesto de hecho.
…Omissis…
Que, “(…) el acto impugnado, está afectado del vicio de falso supuesto de hecho por las siguientes razones: A) por el acto impugnado pretendió fundamentarse en hechos que no quedaron demostrados, sino que por el contrario aparecen desvirtuados por medios probatorios que constan en el mismo expediente, en efecto, consta en el folio 58 y 59 del expediente administrativos recaudos que se acompañan como “anexo 21” y “anexo 22”, consistente en comunicación dirigida al director de la oficina de control de las actuaciones policiales (OCAP) por parte del director del ambulatorio Dr. Daniel Camejo acosta el ciudadano Dr. Armando escalona; y registro de morbilidad del día 09-12-2013 fue presentado como detenido en ese centro de salud el denunciante, ciudadano Orlando Alvarado, cedula de identidad 20.237.001 y que fue sometido a chequeo médico por parte del DR. FRANCESCO BENDICI, encontrándolo “SANO”. De igual forma acompaña[ron] como “anexo 23” documento emanado del Director del Ambulatorio Urbano III DR. Daniel Camejo Acosta ubicado en la avenida rotaria con redoma el obelisco de fecha 29 de abril de 2016 en el que le participa a la autoridad policial que el ciudadano Orlando José Alvarado Valdés fue presentado por ante ese centro asistencial en calidad de detenido EN FECHA 09-12-2013 y que se encontraba sano, mismo documento fue acompañado el Recurso de Reconsideración el cual fue recibido por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 21-10-2016 y del cual ya ha sido acompañado como “anexo 19” y que ratifica[ron] en este acto. De las pruebas entes mencionadas se verifica que existe una grave incongruencia entre el acto impugnado y l realidad, ya que, resulta por lo menos absurdo que una persona tenga lesiones en su cuerpo y que una vez revisada por profesionales de la medicina este se encuentre totalmente sano, por lo tanto el acto impugnado está afectado del vicio que se le atribuye en este numeral. B) en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ventura, Sánchez Marielvys Aracelis, Olivo García Junior José, Blanco Edwar, Francisco Barradas, Leal Ángel, Jhonfer Alexander Valera, quienes comparecieron a declarar en la oficina de control de actuaciones policial (OCAP), se constata a pesar de que [esos] funcionarios estaban presentes en el centro de servicios de garantía al detenido y resguardo de evidencias físicas del CCP Iribarren, estos manifestaron a la autoridad policial que no ocurrió ningún tipo de irregularidad con el referido detenido y que tampoco escucharon ningún reclamo, ni ningún tipo de actividad anormal en el momento que ingreso el detenido o durante el tiempo que este permaneció en dicho centro, circunstancia que ni tan siquiera fue comentada por el órgano sancionador en el acto impugnado. C) Una circunstancia de gran importancia que tampoco fue valorada por el órgano sancionador viene dada por el hecho de que el denunciante manifiesta en su declaración que le fue colocada una capucha cuando lo sacaron del centro de detención, esto permite que se susciten dudas con relación a la supuesta agresión denunciada porque, si esta persona llevaba puesta una capucha ¿Cómo es posible que describiera con tanta precisión a los supuestos agresores?, ¿Cómo presenció que le estaban “sembrando drogas y dinero?, ¿Cómo observo con tanto detalle la marca del vehículo en el que fue trasladado y hasta el número de placa del mismo?. Todas [esas] circunstancias, adminiculadas a lo señalado en la constancia expedida por el centro asistencial ya mencionado, permiten establecer que no existe prueba alguna de la supuesta agresión que sirvió de fundamento a la destitución, o que a su vez trae como consecuencia que el acto impugnado este afectado del vicio que se le atribuye en el presente capitulo. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
Seguridad Jurídica:
…Omissis…
Que, “(…) el acto impugnado lesiona el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica por resultar violatorio de la cosa juzgada administrativa. En efecto consta de los recaudos que se acompañan en este escrito, en fecha veinte (20) de julio de 2010, [fue] nombrado Oficial, por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de ese entonces. Tal y como se evidencia de dichos recaudos. Esto significa, que en el presente caso existía un acto previo de carácter definitivo y por tanto, el hecho de que el acto impugnado ordenara [su] destitución, resulta violatorio de la norma antes señalada y contrario al principio relacionado con la cosa juzgada administrativa y así lo aleg[ó] expresamente. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
Incompetencia Manifiesta Por Invasión De Competencias:
…Omissis…
Que, “(…) el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta en virtud de que la facultad para decidir los procedimientos disciplinarios del cuerpo de policía nacional bolivariana no está atribuida al director nacional sino al consejo disciplinario de dicha institución, en efecto, dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en efecto dispone el artículo 80 de la mencionada ley lo siguiente:
“El consejo disciplinario de policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución cometidos por los funcionarios y funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el consejo disciplinario de policía, previa opinión del director o directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Como se observa de la lectura de la mencionada norma en los casos de destitución de funcionario policiales la decisión debe ser tomada por el Consejo Disciplinario previa opinión del Director, no obstante la previsión de la referida norma, en el presente caso la decisión sobre [su] destitución fue tomada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y no por el Consejo Disciplinario, lo cual evidencia el mencionado acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por tanto está viciado de Nulidad Absoluta en los términos expuestos en este capítulo. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
Indefensión
Que, “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está inficionado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por haber incurrido el órgano que lo dictó en violación del derecho a la defensa, ocasionando[le] por lo tanto indefensión. (…) en el acto impugnado el órgano que lo dicto, fundamenta su decisión en la declaraciones rendidas por los ciudadanos Ventura, Sánchez Ender José Rodríguez, Marielvys Aracelis, Olivo García Junior José, Blanco Edward, Francisco Barradas, Leal Ángel, Jhonfer Alexander Valera, por ante la OCAP tal y como consta en las actas que acompaña[ron] marcadas como “anexo 24”, “anexo 25”, “anexo 26”, (…) acontece que estos ciudadanos nunca fueron llamados por la autoridad policial para que ratificara sus declaraciones y así permitir[le] la oportunidad de controlar y contradecir sus declaraciones, ello a pesar de que declararon en condición de testigos, a los cuales resultaba aplicable la regla del artículo 431 del código de procedimiento civil, que es el mecanismo legalmente previsto para garantizar el derecho y la contradicción de esos medios probatorios. (…)
(…) que la posibilidad de controlar y contradecir estas declaraciones se hizo nugatoria puesto que nunca pu[do] enterar[se] de que estas personas iban a comparecer, si lo iban hacer voluntariamente o fueron traídos por la oficina de control y actuación policial (OCAP), como tampoco obtuv[o] información relacionada con la hora y el lugar donde rendirían su declaración, de modo que se trató de una declaración realizada, a [sus] espaldas y en franca violación de [su] derecho constitucional a la defensa y así lo denunci[ó] expresamente en esta oportunidad. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule la Resolución No. 355-15, de fecha 28 de diciembre del año 2015, emanada del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. TERCERO: Ordene [su] reincorporación al cargo que venía ocupando o, en su defecto, a otro de igual denominación y jerarquía. CUARTO: Ordene que, a titulo indemnizatorio, [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta [su] definitiva reincorporación. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 06 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Que, “(…) se debe aclarar la pretensión de la parte recurrente, siendo el objeto de la misma es la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 28 de diciembre de 2015, tal como lo afirmó el recurrente en el escrito libelar específicamente en el capítulo I sistetis fáctica en el sexto aparte y que reposa al folio cuatro (04) del expediente judicial y que reza lo siguiente “(…) en fecha 08 de octubre de 2016 “FUI NOTIFICADO” de que el director del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana había dictado la resolución numero 355-15 de fecha 28 de diciembre de 2015 (…) acudiendo el recurrente a la vía jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2017, lo cual resulta, claro y evidente que la acción pretendida opero la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso de TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Que, “(…) se invoca la caducidad de la acción, por cuanto el recurrente tuvo pleno conocimiento del Acto Administrativo tal y como lo estableció en su escrito libelar, es a partir del 09 de octubre de 2016, que empezó a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció el 09 de enero de 2017, y siendo que en fecha 16 de enero de 2017, se interpuso la presente querella funcionarial, se observo que su ejercicio fue extemporáneo, es decir, después del vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se estipula un lapso fatal de caducidad de tres (3) meses. (…)”
Que, “(…) la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se interpone en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o del ejercicio de una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento.
Atendiendo a las razones expuestas, [esa] representación de la República solicit[ó] que la presente acción sea declarada INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
…Omissis…
Alega que, “(…) llegada la oportunidad de dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, [esa] representación de la República, [negó, rechazó y contradijo] tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente, ciudadano HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE, en los términos siguientes:
(…) El recurrente manifestó, que luego de la apertura del procedimiento administrativo no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, denunciando la violación del debido proceso y derecho a la defensa, [esa] representación de la República, [negó, rechazó y contradijo] lo alegado por el querellante debido a qué en ningún momento se le vulnero el derecho a la defensa, ya que el mismo tuvo el pleno conocimiento de la averiguación y posterior apertura del procedimiento disciplinario y fue notificado en fecha 23 de octubre de 2014 de los hechos por los que estaba siendo investigado y de la fecha que sería efectuado el consejo disciplinario. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) el querellante manifestó en su escrito libelar que en ningún momento se le valoró los argumentos y alegatos esgrimidos por él dentro del procedimiento disciplinario; (…) el querellante manifestó en su escrito libelar que fue notificado de la apertura del procedimiento, se le permitió esgrimir sus alegatos y defensas y por lo tanto ejercer a cabalidad su Derecho a la Defensa Consagrado en nuestra carta magna, es decir, que el querellante obtuvo acceso al expediente y como tal al procedimiento y jamás se le prohibió el derecho de actuar oportunamente en los lapsos de ley y así lo confiesa en su escrito libelar, sino hubiese tenido acceso al expediente mal pudo haber determinado los tiempos legales procesales para actuar en el procedimiento incoado en su contra. (…)”
Que, “(…) el querellante manifestó en su escrito libelar, que se le realizó una imputación sobre un FALSO SUPIESTO DE HECHO haciendo alusión a que la destitución se fundamento en un hecho inexistente y que no quedaron demostrados. Al respecto, [esa] representación [negó, rechazó y contradijo] tal aseveración por cuanto los hechos que se le imputaron al ciudadano HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE se basó en la denuncia por parte del ciudadano Orlando José Alvarado Valdés, quien fue detenido por el funcionario HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE, según relato de la denuncia formulada, en el barrio San Jacinto de la ciudad de Barquisimeto y trasladado por dicho funcionario a la sede de garantías del detenido del Centro de Coordinación Policial del Municipio Iribarren, Estado Lara y a quien manifestó que fue víctima de heridas causadas por los funcionarios Rodríguez Ender e HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE procediéndose de [esa] manera aperturar los procedimientos de rigor para determinar su responsabilidad en los hechos que fueron denunciados, encontrándose que efectivamente el ciudadano HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE estuvo involucrado en los hechos denunciados. Por lo tanto, mal pudo alegar el querellante, que el acto administrativo se baso en un hecho inexistente o falso supuesto. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) el querellante alego violación del principio de seguridad jurídica, señalando que por cuanto existía por parte del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un nombramiento como funcionario policial, el mismo lo considera vitalicio y permanente, lo cual es un total error, en virtud, de que el hecho de que el hoy querellante tuviera un nombramiento mal pudiera pretender no ser procesado administrativamente, situación actual, dado que incurrió en faltas que con llevaron a [su] representada a destituir de su cargo al ex funcionario. Ya que la Administración Pública, actuó apegada a derecho, con observancia estricta de los preceptos constitucionales y el articulado legal correspondiente, siendo que la conducta asumida y que fuere denunciada por un particular en contra del ex funcionario policial y hoy querellante, estaba incursa en faltas establecidas en la ley y que tenían como consecuencia previo procedimiento disciplinario la destitución del funcionario, siendo que [su] representada no vulnero ningún derecho, por el contrario el ex funcionario estando en pleno conocimiento de que su situación estaba al margen de la ley y que la misma le acarrearía consecuencias negativas igualmente incurrió en faltas administrativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dieron como resultado la destitución del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana. (…)” (Corchetes del tribunal)
Que, “(…) el querellante alegó la violación por incompetencia manifiesta, [esa] Representación de la República [negó, rechazó y contradijo] tal denuncia, dado que en el procedimiento llevado por el Consejo Disciplinario, si [ese] el Órgano competente para llevar a cabo el procedimiento y dictar la decisión contra el ex funcionario, respeto de forma fehaciente y cabal el debido proceso, en este sentido el proceso Administrativo que destituye al ciudadano HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE fue tramitado por el consejo disciplinario integrado por Valmore Tourin, Alexis Algarra y Eduardo Contreras quienes forman partes como miembros principales de dicho Consejo. Ahora bien, discierne de manera errada el querellante que fue el ciudadano Mayor General Juan Francisco Romero Figueroa quien lo destituye; con respecto a esto, [esa] representación de la República expone lo siguiente el acto administrativo que destituyo al funcionario HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE fue sustanciado y tramitado por el órgano competente para hacerlo como lo es el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, emitiendo su resolución con carácter vinculante en fecha 28 de diciembre de 2015 N° 355-15, recayendo sobre el Mayor General Juan Romero apegarse a la decisión vinculante del Consejo disciplinario y por ende notificar al ciudadano HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE de tal decisión, visto así se evidencia que el acto administrativo no está viciado por la incompetencia manifiesta ya que la sustanciación y tramitación del procedimiento de destitución fue llevada a cabo por el Consejo Disciplinario y quien toma su decisión con carácter vinculante debiendo ser notificada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en estricto apego a lo debido. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) denuncia el querellante que se le causo indefensión, ya que se le violo el Derecho a la defensa, por ello, [esa] representación de la República [rechazó y contradijo] tal argumento ya que al ciudadano HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE en todo momento se le garantizo su derecho a la defensa toda vez que en fecha 24 de octubre de 2014, se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, iniciado en su contra teniendo así garantizado su derecho a esgrimir sus alegatos y defensas en la oportunidad procesal correspondiente y de acuerdo a la tramitación del asunto, alegar que no tuvo conocimiento de las fases, estados y grado de la causa administrativa resulta temeraria ya que desde un principio estuvo en conocimiento del procedimiento que se le seguía en su contra pudiendo así ejercer los actos legales a que hubiera lugar sin limitación alguna. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) Se declare con lugar la solicitud del punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en el supuesto negado de que desestime [Sic] la declaratoria de la caducidad, solicit[ó] desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por la parte querellante, en consecuencia que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano HILDEMARO JOSÉ MÉNDEZ ESCORCHE (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Hildemaro José Méndez Escorche, llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Hildemaro José Méndez Escorche, titular de la cédula de identidad número 19.377.103, debidamente asistido en este acto por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Francisco Villarreta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 y 148.986, respectivamente, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, visto el punto previo opuesto, mediante la cual la parte querellada:
“(…) invoca la caducidad de la acción, por cuanto el recurrente tuvo pleno conocimiento del Acto Administrativo tal y como lo estableció en su escrito libelar, es a partir del 09 de octubre de 2016, que empezó a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció el 09 de enero de 2017, y siendo que en fecha 16 de enero de 2017, se interpuso la presente querella funcionarial, se observo que su ejercicio fue extemporáneo, es decir, después del vencimiento del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se estipula un lapso fatal de caducidad de tres (3) meses. (…)”
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende la nulidad de “(…) Anule la Resolución No. 355-15, de fecha 28 de diciembre del año 2015, emanada del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. […] Ordene [su] reincorporación al cargo que venía ocupando o, en su defecto, a otro de igual denominación y jerarquía. […] Ordene que, a título indemnizatorio, me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta [su] definitiva reincorporación. (…)”
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que al ser notificado el acto administrativo impugnado en fecha 8 de octubre de 2016 (Folios 37 al 40 del presente expediente), la parte querellante, indicó que:
“La mencionada notificación no surte ningún efecto por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo LOPA. En efecto, como se evidencia del mencionado anexo no se expresa ante qué tribuna! debe interponerse el recurso ni los lapsos para su interposición, y en virtud de ello tal notificación es defectuosa por disposición expresa del artículo 74 de la mencionada ley, y así lo alego expresamente en esta oportunidad.”
No obstante ello, en aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe hacer mención que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
A falta de cumplimiento de los requisitos indicados, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos enfatiza que “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas (…) se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” ; todo lo cual viene reforzado con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1462, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2010-000883, que consideró que no transcurre el lapso de caducidad en caso de que se trate de una notificación defectuosa, es decir, aquella notificación que no indique el texto íntegro del acto y los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Sin embargo, las consideraciones antes realizadas no son ajustables a lo señalado por la parte querellante en el presente caso, al evidenciarse que la notificación del acto realizada, contiene el texto del acto administrativo, en cuanto a los recursos que proceden indicando que:
“En tal sentido, le remito adjunto a la Presente un (01) original con el texto íntegro del Acto Administrativo en referencia, respecto del cual podrá en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaría! por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Folio 37 del presente expediente)
De lo transcrito anteriormente se observa que la administración hizo mención al recurso contencioso administrativo funcionarial en sede Judicial, al igual que señaló el lapso para su ejercicio y el Tribunal competente para ello, por lo que sin lugar a dudas la notificación realizada cumple con los requisitos establecidos en cuanto a la notificación, al contener las especificaciones previstas en la Ley, y así se establece.
De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 8 de octubre de 2016, fecha en la cual la querellante recibió la referida misiva, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (folio 12), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido resuelto lo atinente a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior se abstiene de emitir el pronunciamiento de fondo relativo a la nulidad del Acto Administrativo aquí recurrido, y así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:17 p.m.
La Secretaria,
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