REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000640
PARTE ACTORA: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.952.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.822.
PARTE DEMANDADA: BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI Y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.542.639, 7.378.878, 9.617.040, 12.851.935 y 7.302.666, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL R. PEREZ C; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105¬.
MOTIVO: OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN. (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA)

El 28 de junio de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN, derivada del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en contra de los ciudadanos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI Y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición realizada por la parte demandada BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI Y ALESSANDRO SALLUTTI DE MARCHIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.639, V-7.378.878, V-9.617.040, V-12.851.935 y V-7.302.666 respectivamente, en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida cautelar innominada decretada consistente en la suspensión de la asamblea a celebrarse en fecha viernes 10/03/2016 a las 5:00 p.m., a efectuarse en la sede social de la firma mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle 23 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.”

En fecha 29 de junio de 2017, el Abogado WHILL R. PEREZ C, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 12 de julio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 17 de octubre de 2017, le da entrada, se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 1 de noviembre del 2017, se acuerda agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 13 de noviembre de 2017, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, en su condición de segundo director de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE C.A; convocó a la celebración de una asamblea general de accionistas en la sede social de mencionada empresa, la cual no contó con el quórum reglamentario para la constitución de la misma, por lo que se convocó para el quinto día siguiente a una nueva asamblea general de accionistas, la cual quedaría válidamente constituida sea cual fuera el número y representación de los socios que asistan, según lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio y al artículo 8 de los estatutos sociales de la precitada empresa. Seguidamente en fecha 9 de marzo de 2017 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó medida cautelar innominada de suspensión del acto de la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 10 de marzo de 2017 en la sede de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE C.A; a solicitud del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, accionante de la empresa, plenamente identificado. Posteriormente en fecha 03 de abril de 2017, el Abogado Whill Robhinson Pérez Colmenárez, apoderado judicial de los codemandados Dina de Marchis de Sallusti, Alessandro Sallusti de Marchis y Walter Sallusti de Marchis, plenamente identificados, presentó escrito donde interpuso oposición a la medida cautelar innominada decretada por el a-quo en fecha 9 de marzo de 2017, señalando que el solicitante de la medida cautelar no acredita ni la urgencia ni la celeridad prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio. Indicó que la parte actora alega que la renuncia al cargo de segundo director emitida por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, entró en vigencia en fecha 16 de mayo de 2016, mismo día en que la presentó, no necesitando la realización de una asamblea para el nombramiento de su sucesor, por lo que solo mantiene su condición de accionista, no pudiendo en consecuencia ejercer ninguna de las atribuciones inherentes al cargo de director, tal como sería la de convocar asambleas, en ese mismo orden de ideas señaló que si bien es cierto que los estatutos de la empresa, establecen que las ausencias temporales o absolutas serian suplidas por el tercer y cuarto director, tal sustitución se debe llevar a cabo mediante la celebración de una asamblea, por lo que la parte actora pretende cambiar el texto del contrato social de la aludida compañía, que al ser pactado estatutariamente es obligatoria por ser ley entre las partes, arguyó que al haber sido decretada arbitrariamente la medida innominada causa daños y perjuicios a la parte demandada, así como a la aludida firma mercantil, además de indicar que el a-quo adelantó opinión de fondo del asunto, por cuanto se subrogó en la voluntad de la asamblea, señalando que no existe como supuesto fáctico la suspensión de una asamblea previamente convocada, sino de las decisiones que se tomen de éstas. En cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar medidas cautelares, señaló que el presente caso no cumple con los extremos legales para ser decretada la medida en cuestión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

En el caso bajo estudio se trata de una denuncia mercantil fundamentada en el artículo 290 del Código de Comercio, que preceptúa:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”

Visto que las medidas preventivas que decretan los Tribunales de la República, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, quien juzga considera necesario determinar la naturaleza jurídica del procedimiento de denuncia mercantil que nos ocupa; en este sentido, del análisis del artículo en comento se puede perfectamente evidenciar que en este tipo de procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, por lo que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza no contenciosa, en donde el juez de la causa, luego de verificada las denuncias violatorias de la ley o los estatutos, deberá oír a los administradores, para que posteriormente dictamine que se convoque a una nueva asamblea de accionista que es la que va a resolver lo denunciado. Así se determina.

Determinado como ha sido el carácter no contencioso del procedimiento de denuncia mercantil, resulta oportuno precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su naturaleza y características particulares, las medidas cautelares son una garantía judicial que solo puede ser decretada en un proceso pendiente (péndente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares solo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, Exp. Nº10-0236, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“…La Sala firma que el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa y en consecuencia, se deduce, que el juez de la causa no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso”.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, tratándose el caso bajo estudio de una denuncia mercantil fundamentada en el artículo 290 del Código de Comercio, cuya naturaleza es no contenciosa, no cabe duda que el juez a quo se excedió al dictar una medida cautelar innominada de suspensión de la celebración de una asamblea de accionistas convocada por el cuestionado segundo director Alessandro Sallusti; por cuanto tal como ya se dijo y ahora se reitera, dada la naturaleza de las medidas cautelares éstas solo pueden ser dictadas en los procedimientos contenciosos en donde existen intereses contrapuestos. De tal forma, que al dictarse la medida preventiva en referencia sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WHILL R. PEREZ C., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI Y ALESSANDRO SALLUTTI DE MARCHIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.542.639, 7.378.878, 9.617.040, 12.851.935 y 7.302.666 respectivamente. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar innominada decretada, que ordenó la suspensión de la asamblea a celebrarse en fecha viernes 10/03/2016 a las 5:00 p.m., a efectuarse en la sede social de la firma mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle 23 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el juicio por OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN derivada del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.952.521, en contra de los ciudadanos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI Y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.542.639, 7.378.878, 9.617.040, 12.851.935 y 7.302.666, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes