REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000957
PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSÉ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.049.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRISELL URDANETA GALÍNDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.196.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ALFREDO MOLLEJA MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.323.
MOTIVO: PERENCION BREVE (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO)
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MOGOLLON contra el ciudadano SEGUNDO ALFREDO MOLLEJA MONGE, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención...”
En fecha 6 de noviembre de 2017, la abogada GRISELL URDANETA GALÍNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, siendo oída por el Tribunal A-quo el día 14 de noviembre de 2017, en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, con FUERZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 5 de diciembre de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de junio del año 2017, el ciudadano Santiago José Mogollón, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano Segundo Alfredo Molleja Monge, y en dicho escrito libelar expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de octubre de 1994, celebró contrato de Cesión de Derecho a través de documento privado con el ciudadano Segundo Alfredo Molleja Monge, por el Cero coma Dos Mil Novecientos Sesenta y Ocho Milésimas por Ciento (0,002968 %), que poseía de la posesión “La Amareña o Lagunita de Vásquez”, ubicada en la carretera vieja a Carora, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, con linderos generales: Naciente: Desde la Cañada de los Ajíes a las Galeras de Pavia; Poniente: Desde el Cerro El Sombrero, en línea recta al Portachuelo del Cujicito; Sur: Con el camino real del Crao, línea recta al Portachuelo referido y las Tinajas; Norte: Con la quebrada el Mamón línea recta del sombrero a los Camagos; Que el precio acordado fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y fueron cancelados en dinero efectivo en moneda de curso legal. Que desde esa fecha y a pesar de que el actor ejerce pleno dominio y posesión sobre los derechos cedidos, necesita tramitar los permisos necesarios de construcción para realizarle mejoras a las bienhechurías que estaban sobre la extensión de terreno, Que le solicitan que el documento de cesión debe ser un documento público; Que le ha solicitado al ciudadano Segundo Alfredo Molleja Monge, plenamente identificado, autenticar dicha cesión y se ha negado a legalizar la acción realizada, dejándolo al margen de tramitar y argumentar el documento privado suscrito con anterioridad ante tercero, por lo que se le hizo necesario e imperioso acudir a esta vía judicial. Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.364 del Código Civil y 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Segundo Alfredo Molleja Monge, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al reconocimiento en contenido y firma del documento privado antes identificado y que dicho reconocimiento sirva de título suficiente de propiedad.
En fecha 9 de junio de 2017 el Tribunal A-quo, dictó auto donde solicita consignar documento que demuestre la cualidad que se atribuye según instrumento privado. En fecha 7 de julio de 2017, compareció el ciudadano Santiago José Mogollón, debidamente asistido en este acto por el abogado Grisell Urdaneta Galíndez, y consignó copia certificada del documento solicitado con anterioridad.
En fecha 12 de julio de 2017, el ciudadano Santiago José Mogollón, parte actora, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada Grisell Urdaneta Galíndez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.196.
En fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En fecha 8 de agosto de 2017 la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas a los fines de librar la compulsa respectiva para los trámites de citación. En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto ordenando librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró la perención breve en el presente juicio, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado, las cuales son consignar las copias del libelo de demanda para la elaboración de las compulsas y consignar los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación o en su defecto proveer el transporte para el traslado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural; de lo cual se infiere por argumento en contrario, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 21 de julio de 2017, la parte actora diligenció el día 08 de agosto de 2017, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa para la citación de la parte demandada. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada GRISELL URDANETA GALÍNDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo proseguir la sustanciación de la presente causa, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.049, contra el ciudadano SEGUNDO ALFREDO MOLLEJA MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.323.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Se publicó en su fecha, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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