REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-001085
PARTE DEMANDANTE: OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD)
El 8 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación presentada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por ser extemporánea, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 13 de julio de 2017, dictada por el Tribunal A-quo, en el juicio de Disolución de Sociedad. En consecuencia el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto del 08-12-2017, donde adujo que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo, resultó extemporánea, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes involucradas, tanto a la parte demandante como a la parte demandada. Que la parte demandante realizó diligencia de fecha 26 de julio de 2017, en el Cuaderno Separado de Medidas, donde solicitó al Tribunal A-quo se pronunciara sobre una incidencia con Administradora Judicial; que anteriormente a ello el Alguacil del Tribunal realizó la entrega de la notificación hecha a su representante legal en fecha 17 de julio de 2017, siendo consignada en autos en fecha 21 de julio de 2017; que luego del receso judicial el apoderado de la parte actora efectuó diligencia en el asunto principal con fecha de 21 de septiembre de 2017, donde le solicitó al Tribunal A-quo declarase definitivamente firme la sentencia dictada. Que la apelación que surgió luego de dicha sentencia la realizó el día 29 de septiembre de 2017, indicando la parte apelante que se encontraba dentro del lapso útil de (5) días hábiles posterior a la diligencia que consignó la parte actora; que la Juez A-quo consideró que las partes ya se encontraban notificadas de la sentencia ya que ambas realizaron diligencias posteriormente al dictamen de la sentencia definitiva del Tribunal A-quo; que la Juez A-quo no debió tomar en cuenta la diligencia que realizó la parte actora en el cuaderno de medidas como notificación tácita, ya que a su juicio esto sería una especie de fraude. Que en fecha del 8 de diciembre de 2017, el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento donde negó la apelación de manera expresa. En consecuencia el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por los hechos narrados Ut Supra es que interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto del 08 de diciembre de 2017, aduciendo que existe una sentencia que tiene apelación que por su naturaleza procesal, que fue realizada oportunamente estando dentro del lapso correspondiente, y que demostró con la consignación de las copias certificadas que acompañan el presente recurso; que es por eso que acude a su competente autoridad para accionar, enfáticamente el presente recurso de hecho contra la negativa del Tribunal A-quo a oír la apelación y ordenase oír libremente. Por último solicitó que el presente escrito sea sustanciado, admitido y declarado con lugar en todas sus resultas.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio; sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable, ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
En el caso bajo estudio, visto el fundamento del a quo para negar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
El recurrente en escrito presentado ante esta alzada invoca como fundamento de su pretensión de que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, que la apelación de la sentencia se realizó el día 29-09-2017dentro del lapso útil de cinco (05) días hábiles posteriores de la diligencia efectuada por el abogado actor en el cuaderno principal; por lo que el recurso interpuesto resulta tempestivo y por tanto debe ser atendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, en este sentidoen sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Según dicha norma, el a-quo tiene el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.
Una vez publicada la sentencia definitiva comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación en el plazo ordinario, el cual está establecido en el artículo 298 del código adjetivo; salvo que la sentencia haya sido dictada fuera de lapso y se hubiera ordenado la notificación de las partes y una vez realizada ésta es que se comienza a computarse dicho lapso de apelación.
En el caso sub lite, se observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación fue dictada el 13 de julio de 2017, ordenándose la notificación de las partes, las cuales según consta en auto de fecha 25 de septiembre de 2017 se materializaron el 20 de julio de 2017 la de ala parte actora y el 27 de julio de 2017 la de la parte demandada; y siendo que el escrito contentivo de la apelación interpuesta es de fecha 25 de septiembre de 2017 no existe duda de que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, razón por la cual es inadmisible, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.777.848, en contra del auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2017 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2018/019.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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