REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000706
PARTE ACTORA: AURIMAR DAYANA DAVIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-14.335.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ: HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR RAFAEL MENDOZA, ANA LUISA MENDOZA DE ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MENDOZA ÁLVAREZ, RAFAEL MENDOZA ALVARADO, JOHAN ARVASE QUERALES MENDOZA Y MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.726.457, 13.036.582, 16.001.581, 10.318.952, 5.783.746, 21.506.498 y 21.506.495, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CAMEJO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.265.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 14 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteado por la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PÉREZ en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR RAFAEL MENDOZA, ANA LUISA MENDOZA DE ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MENDOZA ÁLVAREZ, RAFAEL MENDOZA ALVARADO, JOHAN ARVASE QUERALES MENDOZA Y MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA, herederos del ciudadano José Ramón Mendoza Vásquez, dictó auto al tenor siguiente:

“Visto que en el auto de fecha 30 de mayo de 2017, se advirtió a las partes que este tribunal emitirá pronunciamiento del convenimiento de fecha 26 de mayo de 2017 en la sentencia de mérito, ello en virtud que aún no consta el consentimiento de los co-demandados ciudadanos ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA Y MARÍA JOSÉ QUERALEZ MENDOZA, por lo que dicha fórmula de auto composición procesal no se encuentra homologada, mal puede el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado JOSE GREGORIO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado N° 205.871, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados HUMBERTO MENDOZA, HECTOR MENDOZA, ANA MENDOZA, JOSE LUIS MENDOZA y RAFAEL MENDOZA, plenamente identificados en autos, en su condición de herederos del difunto JOSÉ RAMON MENDOZA VASQUEZ, consignar cheque No 00151216, materializando dicho convenimiento, sin esperar la sentencia de merito como se advirtió, y menos aun sin el consentimientos de los co-demandados ya señalados, lo cual pudiera afectar derechos de las partes contendiente en el presente juicio. Motivo por el cual se ordena la devolución del referido cheque. Cúmplase”

En fecha 18 de julio de 2017, el Abogado ALEXIS VIERA DURÁN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el cual fue oído por el a-quo en un solo efecto el día 25 de julio del año 2017, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de octubre de 2017 le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 10 de noviembre del 2017, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de sus apoderados, seguidamente se apertura el lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar las mismas en fecha 23 de noviembre de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escritos, ni por si, ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana AURIMAR DAYANA DAVIS PÉREZ, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HÉCTOR RAFAEL MENDOZA, ANA LUISA MENDOZA DE ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MENDOZA ÁLVAREZ, RAFAEL MENDOZA ALVARADO, JOHAN ARVASE QUERALES MENDOZA Y MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA, herederos del ciudadano José Ramón Mendoza Vásquez, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 14 de septiembre de 2012 suscribió con la parte demandada un contrato privado de opción a compra venta de una vivienda, conformada por un apartamento distinguido con el N° 11, del edificio denominado Torre B, piso 11, del conjunto Residencias Sotavento, situado en la avenida Pedro León Torres con calle 59, de la ciudad de Barquisimeto, señaló que la parte demandada le corresponde (98.933074%), sobre derechos y obligaciones de bienes comunes. Indicó que el mencionado contrato fue por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs 850.000,00), conviniendo las partes en un pago inicial de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,00), el cual fue pagado a la firma del mismo, quedando como saldo deudor la suma de quinientos mil bolívares ( Bs 500.000,00), que se obligó la parte actora a pagar mediante un préstamo hipotecario aprobado por el Banco Mercantil, con hipoteca en primer grado a favor de la entidad financiera, por un monto de ciento dieciocho mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 118.830,00), más un subsidio por un monto de ciento ochenta y un mil ciento setenta bolívares (Bs. 181.170,00), para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y el resto del dinero la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), se acordó pagarlo al momento de la venta definitiva con la protocolización respectiva, fijando un lapso perentorio de pago a razón de noventa días (90), más treinta (30) días adicionales de prórroga, contados desde la fecha desde la firma del documento de compra venta, indicando como fecha del vencimiento el día 27 de marzo de 2013. Arguyó que la parte actora llegó a pagar casi la totalidad del saldo deudor convenido aun cuando de acuerdo al contrato no estaba obligada a hacerlo, sino para la fecha de la venta definitiva, indicó que los pagos se llevaron a cabo a través de transferencias, hasta cubrir la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), restando la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, siendo imposible cumplir con dicho compromiso debido al fallecimiento del ciudadano José Ramón Mendoza Vásquez, en fecha 17 de febrero de 2013, antes de la fecha de vencimiento del contrato de opción a compra. Indicó que el mencionado ciudadano en vida ejerció la profesión de Sacerdote, razón por la cual no dejó descendencia, siendo únicamente sus hermanos y dos (2) sobrinos los legitimados pasivos, según el orden de suceder, toda vez que los progenitores ya habían fallecido para el momento de su deceso. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.264, y 1.474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1- Cumplir con la obligación contractual y legal de materializar la venta con la transmisión de la propiedad y posesión del prealinderado inmueble, libre de todo tipo de gravámenes y deudas, conforme se evidencia de la cláusula cuarta del contrato privado y posteriormente autenticado. 2- Las costas y costos procesales, de conformidad con la ley. 3- Pagar la correspondiente indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta la sentencia definitivamente firme. Estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), equivalente a cuatro mil ochocientos dos con veinticinco unidades tributarias (4.802,25 U.T).

En fecha 17 de mayo de 2017, el Abogado JOSÉ GREGORIO CAMEJO, apoderado judicial de los codemandados Humberto Antonio Mendoza Mendoza, Héctor Rafael Mendoza, Ana luisa Mendoza de Álvarez, José Luis Mendoza Álvarez y Rafael Mendoza Alvarado, todos plenamente identificados, presentó un escrito de convenimiento, seguidamente en fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual participó la intención de llegar a un arreglo amistoso, por lo que solicitó fijar una fecha para una audiencia conciliatoria, el a-quo en fecha 19 de mayo de 2017, advirtió que la fórmula de autocomposición presentada por la representación judicial de parte demandada, no surte efecto, seguidamente fija el quinto día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia conciliatoria.

En fecha 24 de mayo de 2017, los ciudadanos ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA Y MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA, codemandados en la presente causa, asistidos por el Abogado Jhimmy Ceveriano Piña Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.014, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentaron escrito en los siguientes términos: Señalaron que de la referida acción incoada en su contra por la parte actora produjo sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2016, declarando inadmisible la acción, puesto que era menester llamar a todos los herederos tanto conocidos como desconocidos del causante, y siendo el caso que no se desprende de las actas procesales declaración de únicos y universales herederos, en la que se hubiese podido publicar carteles en los diarios de mayor circulación del estado, notificando a cualquier persona que considere tener derechos hereditarios o sucesorales sobre los bienes que fueron propiedad del causante, ni que por solicitud de parte el tribunal haya ordenado la publicación de dichos carteles. Seguidamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una condición o plazo pendiente, como lo es la declaratoria de únicos y universales herederos, así como indicó que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, estando presente la representación judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de los codemandados Humberto Antonio Mendoza Mendoza, Héctor Rafael Mendoza, Ana luisa Mendoza de Álvarez, José Luis Mendoza Álvarez y Rafael Mendoza Alvarado; el apoderado judicial de la parte actora expone que reitera la posición de su representada a fin de fijar un acuerdo amistoso, que se traduzca en un convenimiento haciendo la salvedad que el mismo deberá considerarse como convenimiento y no como una transacción para lo cual da pleno consentimiento a la propuesta formulada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2017, en ese mismo orden de ideas ratificó todos y cada uno de los planteamientos propuestos por el mencionado escrito de convenimiento, como son el pago de una importante suma de dinero como justa compensación al saldo deudor de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), monto que es el resultado de la aprobación de un crédito, tomando en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada representa a cinco de los seis codemandados. Seguidamente el apoderado judicial de los mencionados codemandados señaló que se llegó a un mutuo, común y amisto acuerdo de convenimiento que por simple error humano se denominó transacción, donde el apoderado judicial de la parte actora propone pagar a la parte demandada la suma de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00), a todos por igual, y que deberán repartirse de forma proporcional cada uno, y se configuraría una justa compensación del saldo deudor aprobado por crédito bancario en tiempo oportuno, indicó que acepta en nombre de sus representados la mencionada propuesta, procediendo en convenir en todos y cada uno de los hechos planteados en la presente demanda, y ratifica plenamente el contenido del escrito de fecha 17 de mayo de 2017. Seguidamente ambas partes manifiestan su disposición de que el presente acto se traduzca en un convenimiento, y solicitan sea debidamente homologado por tratarse de una de las formas de auto composición procesal que ponen fin al litigio de manera eficaz, quedando a la espera que la misma ostente el carácter de cosa juzgada, y se constituya en título supletorio de propiedad con todos los pronunciamientos de ley, y en razón de ello, invocaron la aplicación de la norma prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que los codemandados se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de causa. Seguidamente el a-quo advierte que emitirá pronunciamiento en auto separado.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2017, el a-quo dictó auto mediante el cual advirtió que emitiría pronunciamiento en la sentencia de mérito, en relación al convenimiento efectuado por la parte actora y los codemandados Humberto Antonio Mendoza Mendoza, Héctor Rafael Mendoza, Ana Luisa Mendoza de Álvarez, José Luis Mendoza Álvarez y Rafael Mendoza Alvarado, en fecha 26 de mayo de 2017, toda vez que no consta en autos el consentimiento de codemandados Arvase Johan Querales Mendoza y María José Querales Mendoza.

En fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual consignó en nombre de sus representados la suma de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el N° 00151211, de fecha 20 de junio de 2017, girado contra cuenta del Banco de Venezuela, como justa compensación a favor de todos los codemandados, incluyendo a los dos hijos de la hermana del causante, indicó que el aludido convenimiento fue llevado a cabo por cinco (5) de los seis (6) codemandados, ratificó la aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en su literal A, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que los codemandados Arvase Johan Querales Mendoza y María José Querales Mendoza, se hallan en estado de comunidad jurídica, con respecto al bien inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual solicitó la debida homologación del convenimiento; y ante tal actuación se produjo el auto objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de julio de 2017 dictado por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 ejusdem, lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, aquella que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, cuestiones previas, admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio. 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Examinado el auto en estudio, se observa que en dicho auto, la Juez a quo solo se circunscribe a ordenar la devolución del cheque consignado por la parte actora, con base a que aún no existía pronunciamiento alguno sobre el convenimiento presentado por las partes ya que el mismo se efectuaría al momento de emitir la sentencia de mérito; por lo que no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia, ni decide una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, ni tampoco decide ningún punto controvertido por las partes; razón por la cual quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS VIERA DURÁN, Apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de julio de 2017, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 25 de julio de 2017, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes