REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000864
PARTE ACTORA: LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.527.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.925.
PARTE DEMANDADA OPONENTE: GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.217.934.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.829.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO)
En fecha 6 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO) intentado por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, dictó sentencia al siguiente tenor:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE RESTITUCION, interpuesta por la parte demandada ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, contra la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, suficientemente identificados; SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la MEDIDA DE RESTITUCIÓN decretada en fecha 26 de junio de 2017 sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Calle Juanita Rojas, Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, constituidas por un local comercial el cual es un galpón de obra limpia de las siguientes dimensiones: diez metros (10 mts), de frente por once metros sesenta centímetros ( 11,60 mts), de profundidad, y cuatro metros (4 mts) de altura , para una superficie total de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2),siendo sus características una estructura de hierro y bloques, techo de zinc, fundaciones de platabanda, piso de cemento, escaleras al frente con placita de ornamento instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Av. Libertador que es su frente, SUR: Con bienhechurías de Gonzalo Linares, ESTE: Con la calle Juanita Rojas, y OESTE: Con bienhechurías de Gonzalo Linares…”
En fecha 11 de octubre de 2017, la abogado ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrito ut-supra; siendo el día 17 de octubre de 2017, Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de octubre de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo preveé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; en fecha 10 de noviembre de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, y en el cual se constató que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 23 de noviembre de 2017 vencido el lapso para las observaciones, en el cual se constató que solamente fue presentado escrito por la ciudadana Luisana Oropeza Pienagonda, asistida en este acto por profesional del derecho, abogado Antonio Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ÚNICO
A los fines de emitir pronunciamiento en la incidencia planteada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De acuerdo con el citado artículo, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual ésta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; adquiriendo la decisión que se dicte al respecto, la naturaleza de una sentencia interlocutoria.
Es oportuno dejar asentado que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita; de lo cual esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juez no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que en el caso bajo estudio, no era procedente la apertura de un cuaderno separado para el trámite de medida como erróneamente lo realizó la juez a quo, por lo que se anulan todas las actuaciones cursantes en el cuaderno signado con el alfanumérico KH02-X-2017-000074. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO) intentado por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.527.024, contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.217.934. Quedan NULAS todas las actuaciones cursantes en el cuaderno signado con el alfanumérico KH02-X-2017-000074, incluyendo la sentencia dictada y todas las subsiguientes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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