REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
206° y 157º
ASUNTO: KP02-V-2017-003417
QUERELLANTE: FREDDY JOSÉ VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.565 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.
QUERELLADO: PEDRO EDUARDO CERDA SEGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.706.579.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
En fecha 14/12/2017 se recibió la querella interdictal de amparo por perturbación, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), incoada por el abogado Freddy Valera, identificado ut supra. En fecha 10/01/2018 se instó al querellante a ampliar la prueba de la perturbación. En fecha 11/01/2018 el querellante presentó escrito ante el tribunal ampliando la prueba correspondiente y expone que es poseedor legítimo de un apartamento ubicado en la avenida Los leones con la urbanización Santa Elena, Barquisimeto, edificio Residencias Vifran, quinto piso apartamento N° 52, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Que desde la fecha 11/12/2017 el querellado a través de correo electrónicos se ha dado a la tarea de perturbar en la posesión a su persona y la persona que le dio en posesión el inmueble. En base a lo expuesto presentó la querella interdictal de amparo por perturbación fundamentada en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.
Ante las actuaciones narradas, se hace necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. N° 06-0969) estableció doctrina vinculante sobre el interdicto de amparo por perturbación:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil Venezolano, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
En base a lo expuesto, este tribunal observa que el querellante, en el mejor de los casos, ostenta una posesión precaria, pues deviene de una autorización concedida por uno de los copropietarios. Tal como exige la norma para este tipo de interdictos posesorios, es menester ejercer una posesión legítima, en otras palabras, aquella que se ejerce sin reconocer mejores derechos a terceros, con ánimo de dueño, no basta la sola demostración de la aprehensión sobre la cosa.
El tribunal ordenó ampliar la prueba de la posesión para dar la oportunidad al querellante de justificar su pretensión, sin embargo, las pruebas ofrecidas sólo consolidan la precariedad de la posesión. Por lo tanto, siendo que el actor no ejerce la posesión legítima exigida por la norma, tampoco puede aspirar a la protección posesoria por perturbación y es la razón fundamental para negar la admisión de la querella, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.770.565, contra el ciudadano PEDRO EDUARDO CERDA SEGUEL, titular de la cédula de identidad N° V_12.706.579, ambos de este domicilio.
2) No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL. LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp. Resolución N° 10/2018
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