REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2016-000055
PARTE DEMANDANTE: Nelson David Mujica Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.694, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: Alba Rosa Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.741.
PARTE DEMANDADA: SANAD GHANEN, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.872, domiciliado en el sector El Cují, Brisa Carorita 1, casa N° 111, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM Abg. ANGELO DE GOUVEIA, debidamente inscrito en el el Inpreabogado bajo el Nº 138.660.

MOTIVO:
DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Sentencia definitiva.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa, ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Nelson David Mujica Pérez, identificado ut supra, en contra del ciudadano Sanad Ghanem, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.872, por haber quedado demostrada la responsabilidad del demandado de autos, se ordena la indexación solicitada mediante experticia complementaria del fallo.
Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A”. Copia certificada del expediente N° 1.238 de fecha 10/05/2016, la cual se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público administrativo contentivo de las condiciones que rodearon el siniestro de marras y el monto estimado de los daños producidos.
Marcado con la letra “C”. Acta N° 0037289 contentiva de avalúo; la cual se valora como instrumento público administrativo contentivo de las condiciones que rodearon el siniestro de marras y el monto estimado de los daños producidos.
Marcado con la letra “E”. Copia fotostática de certificado de registro de vehículo, la cual se valora como copia fotostática de instrumento público administrativo y prueba de la propiedad a favor del actor por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Marcado con la letra “F”. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Nelson David Mujica Pérez, la cual procede a valorarse como prueba de la identidad del actor.
Marcado con la letra “G”. Original de factura de póliza de responsabilidad civil de vehículos; la misma procede a desecharse pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/05/2017, consignó copia certificada de registro de la demanda, de fecha 02/05/2017, registrada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 12, folio 80, Tomo 13 del Protocolo de Transcripciones del referido año 2017, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la interrupción de la prescripción.
Se acompaño al escrito de contestación a la demanda: No se acompañaron pruebas al escrito de contestación de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada, las cuales reproduce así:
Marcado con la letra “A”. Copia certificada del expediente N° 1.238 de fecha 10/05/2016, Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “C”. Acta N° 0037289 contentiva de avalúo; Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “E”. Copia fotostática de certificado de registro de vehículo, Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “F”. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Nelson David Mujica Pérez, Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “G”. Original de factura póliza de responsabilidad civil de vehículos; Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos OSWALDO COLMENARES, JOSÉ ROVAINA y CARLOS DÍAZ; se valora como indicio exclusivamente la declaración del ciudadano OSWALDO COLMENARES, como prueba de las condiciones que rodearon al siniestro de marras.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobrentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente y reproducido en el 129 de la nueva ley, establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual son el daño, la culpa y la relación de causalidad. El tribunal empieza por valorar las actuaciones expedidas por la autoridad de tránsito vehicular y del cual se desprende por un lado que el vehículo número uno del demandado conducía por una avenida, mientras que el vehículo número tres del demandante estaba estacionado. No existe ninguna prueba de que el vehículo número tres estuviese infringiendo alguna norma de tránsito al encontrarse estacionado en el lugar descrito, por el contrario, se percibe el impacto que se produjo por el avance del vehículo número uno del demandante.
CONCLUISIONES.
Del análisis de los hechos planteados junto con el derecho aplicable se concluye que le correspondía al demandado demostrar que su avance y consecuente colisión se produjo por culpa del vehículo estacionado o que debido a una causa extraña no imputable le era imposible detenerse. La falta de prueba sobre lo anterior coloca la culpa en cabeza del demandado y el daño documentado en el acta de avalúo además cuantificar el mismo complementa la relación de causalidad, necesario para exigir así la responsabilidad civil extracontractual.
Volviendo al acta de avalúo señalada, el funcionario público estimó los daños en la cantidad UN MILLON SESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVRES (Bs. 1.687.000,00), cantidad que deberá ser indemnizada por la parte demandada, más la indexación judicial que se ordena practicar a través de experticia complementaria del fallo por un único experto y que tomará como base el índice inflacionario correspondiente desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano Nelson David Mujica Pérez, identificado ut supra, contra el ciudadano SANAD GHANEN, también identificado.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de la cantidad UN MILLON SESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.687.000,00), más la indexación judicial que se ordena practicar a través de experticia complementaria del fallo por un único experto y que tomará como base el índice inflacionario correspondiente sobre el capital descrito desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, pues resultó totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 16/2018.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA