REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (11) de Enero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000603

PARTE ACTORA: AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IGOR JOSE RODRIGUEZ MORON y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.453 y 140.955, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 15.293.054; V-20.188.558; V-20.321.258 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, y JOSE RAMON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.079 y 31.534, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARRAN RONDON. SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640 de este domicilio, asistidos por los abogados IGOR JOSE RODRIGUEZ MORON y JORGE ELIECER VAZQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 64.453 y 140.955 contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARRAN RONDON. SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 15.293.054; V-20.188.558; V-20.321.258 y de este domicilio. En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal mediante auto admitió la reforma de la presente demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada a los 20 días de despacho siguiente a que conste en auto si citación, seguidamente los apoderados d la parte actora consignaron los fotostatos necesarios para librar las compulsas a los demandados, cuyos emolumentos fueron entregados debidamente al alguacil de este despacho según consta por auto de fecha 15 de junio de 2016, posteriormente en la fecha 21 de julio de 2016, el alguacil comisionado consigno recibo firmado por el ciudadano ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, y en misma fecha dejo constancia que los ciudadanos ANAS NASSER CHAER Y SALIM NASSER CHAER, no fueron localizados, sucesivamente en fecha 22 de julio de 2016, el abogado apoderado solicito sean citados los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , lo cual fue acordado mediante auto en fecha 26 de julio de 2016, y librados en la referida fecha , días después la parte accionante consigno los referidos carteles los cuales fueron publicados en los diarios correspondientes, con posterioridad en fecha 06 de octubre de 2016, la suscrita secretaria de este despacho se traslado al domicilio de los demandados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Del Código De Procedimiento Civil. En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte actora solicito mediante diligencia se designe defensor Ad-litem a los demandados, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016, y se libro boleta de notificación al defensor en misma fecha, dicha boleta fue firmada y consignada por el comisionado alguacil en la fecha 13 de febrero, con posterioridad se evidencio en las actas que la defensora Ad-litem de la parte demandada MILENA GODOY, procedió a contestar la demanda, continuamente en fecha 20 de marzo de 2017, la parte demanda consigno poder a los abogados SEBASTIANI MARQUEZ, y JOSE RAMON CONTRERAS, los cuales en misma fecha procedieron mediante escrito a dar contestación de la demanda. En fecha 03 de abril de 2017, la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 36 procedió a promover las pruebas, días después en fecha 17 de abril de 2017, la parte demandad en su oportunidad promovió su escrito de pruebas, en referente a las mismas este Tribunal ordeno oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, a los fines de que informe sobre lo alegado por la parte actora, oficio que fue asignado con el Nro.339, librado en fecha 04 de mayo de 2017, en sucesivo los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes de fecha 21 de julio de 2017, días después mediante auto este Tribunal aboca al Juez suplente a la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en la fecha 02 de octubre de 2017 se le advirtió a las partes que el lapso de sentencia empozo a correr.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640 de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que son propietarios según consta de documento registrado desde el año 1950 de un inmueble ubicado en la carrera 22, esquina de la calle 37, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inmueble establecido en superficie, linderos, y recientemente los demandados estaban poseyendo el inmueble en cuestión, que con el devenir de los años y por efecto de la vetustez de la casa de paredes de adobe que una vez existió alego la parte esta quedo en ruinas y los ciudadanos accionados del proceso entraron clandestinamente al inmueble, botaron los escombros de la bienhechurías que existían y colocaron un portón que mantenían cerrado y están construyendo nuevas obras a puerta cerrada en el terreno que argullo la parte actora es de su propiedad, y para asombro de todos los demandados cambiaron el medidor del servicio de la luz, y lo puso a nombre de ellos, así también expreso por qué son dueños de dicho inmueble, el señor FELIPE HANDULE HATEN, a quien suceden por mortis causa compro unas bienhechurías consistentes en una casa sobre un terreno ejido, situado en la calle Bruzual, hoy Carrera 22, cruce con la Calle Juan de Villegas, hoy Calle 37, Jurisdicción del Municipio Concepción hoy Iribarren, del Estado Lara, consistente en paredes de adobe, techo de tejas, que mide veinte metros (20,00mts) de frente, por veinte metros (20,00 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes ; NACIENTE: Solar demuestra propiedad, que también entra en la venta; PONIENTE; Calle Juan de Villegas ;NORTE; Calle Bruzual; y SUR ; Casa y solar de María Dolores Peraza, según los documentos registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito, hoy Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 03-11-1944, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 2, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, ambos documentos que fueron acompañados y que se encuentran en las actas procesales, el referido inmueble, fue adjudicados al ciudadanos FELIPE HANDULE HATEN, el cual rescato y compro al consejo Municipal, trasformando el mismo en terreno Propio y valga la redundancia propietario de las bienhechurías, en total se cuenta con los siguientes linderos NORTE; Carrera 22 es que su frente, SUR; Con edificio de Lucio González; ESTE; Con terrenos ocupados por el peticionario ; OESTE; Calle 37. Según consta en el documento Registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito hoy Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 22-07-1950, inserto en el Nro. 62, Tomo 1 del Primer Protocolo, Tercer Trimestre, tenemos en cuenta que el señor FELIPE HANDULE HATEN, fue en vida el dueño de lo alegado y al momento de su muerte pasa a manos de su sucesión ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLP TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, padre de los representados en esta acción y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.379.275, V-3.086.150, V-1.271.796, V-3.089.532, V-1.246.525, V-2.197.366, tal como se muestra en la planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones Nro. 0086787 De fecha 25-05-2001, expediente 130, dicha planilla fue consignada con el libelo, así las cosas tenemos que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA, padre de la sucesión de la causa, falleció en fecha 01-03-2007, dejando así los siguientes herederos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CASAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V-7.435.743, V-12.702.052,V-7.407.680 y V-7.407.640, tal como lo muestra el formulario Nro.32 de la planilla sucesoria NRO.0052046, expediente 000078 de dicha sucesión, todos lo expuesto demuestra según los alegatos la tradición legal del inmueble así como la filiación con el causante FELIPE HANDULE HATEN, queda así la titularidad del derecho sobre la cosa y la existencia del derecho, y la comunidad existente entre ellos, a lo dispuesto en los artículos 760; 765 del Código Civil Venezolano, fundamento también los artículos 545, 547 y 548 del referido código aledaños a la propiedad, y la doctrina del civilista GERT KUMMEROK, y su análisis sobre los derechos reales y la demostración de los mismos, también expreso que la acción reivindicatoria sobre el bien que se disputa en este proceso debe prosperar por 2 factores la propiedad de la cosa y posesión de la misma, por ende tenemos que los demandados ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARRAN RONDON. SALIM NASSER CHAER Y ANAS NASSER CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 15.293.054; V-20.188.558; V-20.321.258, entraron al inmueble de forma clandestina y colocaron un portón que mantiene la entrada cerrada y están edificando sobre el terreno de su propiedad, tan cambiaron el medidor de luz del terreno y colocaron uno nuevo a nombre de los demandados. En conclusión la demanda esta incoada con la intensión de recuperar la reivindicación del inmueble y se solicitó a su vez la medida preventiva de secuestro según lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el fin de salvar guardar las bienhechurías que allí se encontraron, y con ello evitar que los demandados sigan edificando en el terreno mencionado, teniendo en cuenta que se cumplen los extremos necesarios para dicha medida y es cuestión de asegurar una garantía y que los demandaos no puedan vender, o burlar el proceso que se está realizando, y a sabiendas que no es un terreno de su propiedad y es una situación grave alego la parte. Por otra parte en el petitum solicito que primero se declare que la sucesión de FELIPE HANDULE HATEN, es propietaria del terreno, segundo que los demandados detenta de forma indebida el inmueble, y tercero que los demandados si no conviene en ello estén obligados a restituir el inmueble y el libre paso y en caso contario sean condenados por este tribunal, la estimación de la demanda se realizó en la cantidad de 200.000.000,00 , en su equivalencia a un millón ciento veintinueve mil novecientos cuarenta y tres con cincuenta unidades tributarias 1.129. 943,50 UT, y los costos y costas del proceso a su vez, en bases de la citación consigno en su escrito los domicilios de los demandados en las siguientes direcciones La Avenida los Abogados, Residencia Luisa, Piso 2, Apartamento 2-5, Frente al Zoológico de esta ciudad de Barquisimeto, y en la dirección Urbanización Fundalara, Avenida Caracas, con Calle Guatopo, casa son Nro., de esta ciudad, y finalmente solicito sea declarada con lugar la demanda.

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: de los hechos admitidos que el ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, fallecido era propietario del terreno objeto de la demanda y que los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLP TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, padre de los representados en esta acción y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.379.275, V-3.086.150, V-1.271.796, V-3.089.532, V-1.246.525,V-2.197.366 y de los antes identificados el ciudadano OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, se encuentran fallecido y era progenitor de los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CASAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V-7.435.743, V-12.702.052, V-7.407.680 y V-7.407.640, por lo que se rechazó de forma genérica los hechos de la demanda, por no ser ciertos en la forma explicada , también rechazo que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, tenga cualidad en el juicio y sobre todo que los demandados hayan entrado de forma clandestina al inmueble descrito y negó que tengan nuevas bienhechurías y que el mencionado ciudadano sea propietario del tal terreno, así como que este sea heredero de FELIPE HANDULE HATEM, alego en su defensa de fondo que los LITIS CONSORCIOS activos necesitan de la acción de todos los miembros para su efectiva ejecución, tal como lo establecen los artículos 146,147 y 148 del código de Procedimiento Civil y que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, quien reconoce en su libelo que a raíz de la muerte del ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, es una comunidad hereditaria y perteneciente a los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLP TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, padre de los representados en esta acción y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.379.275, V-3.086.150, V-1.271.796, V-3.089.532, V-1.246.525, V-2.197.366, y respectivamente que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE , quien también falleció y era progenitor del ciudadano antes mencionado conjuntamente con sus hermanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CASAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, debía accionar la presente acción de forma común y no individual por lo tanto esto hace que el ciudadano carezca de cualidad para el juicio, Alego los artículos 146, 168, en relación a los litis consorcios activos y en la cualidad necesaria para ejercer la misma, y debido a que se acudió sin poder de representación tenemos que incumple con los parámetros antes mencionados en los citados artículos, y conforme a los expuesto argumento en su escrito de contestación la denominada ‘’ legimatio ad causan’’ y el artículo 361 de conformidad con el Código Procesal Civil, denotando con esto sus argumentos para que se dé la falta de cualidad en juicio, y el interés en el mismo según el artículo 16. Tenemos a continuación como solicitud plantea que dicha demanda sea declarada sin lugar y asimismo suministro el domicilio procesal de sus defendidos en la ciudad de Barquisimeto carrera 17 entre 27 y 28, edificio Don Antonio, Segundo Piso.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se aprecia.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
Marcado con la letra “A” Original de Poder Judicial, autentificado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, otorgado a los abogados IGOR JOSE RODRIGUEZ MORON y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, el cual riela a los folios 15 al 17. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de documento de compra - venta, de bienhechurías existentes en un solar ejido situado en la Calle Bruzual , antiguo Municipio Concepción, hoy en día, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto el cual según data de posesión mide VEINTE METROS ( 20mts) de frente, por TREINTA Y TRES (33 mts), CINCUENTA CENTIMETROS (50cmts) de fondo, realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ al ciudadano FELIPE HANDULE (De cujus), protocolizado e inscrito bajo el N° 131, tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.942, con fecha de otorgamiento 03/11/1.942, emitida en fecha 15/02/2016 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, que riela en los folios 18 al 22. Se valora como instrumento fundamental de la presente causa como documento de propiedad de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada del documento de compra-venta realizada por la SUCESIÓN GÓMEZ de una casa situada en la calle Bruzual antes Municipio Concepción hoy en día Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto, el cual según data de posesión mide VEINTE METROS (20mts) de frente, por VEINTE DE FONDO (20 mts), conforme a data de posesión que limita Naciente, solar de su propiedad que también entra en esta venta, Poniente Calle Juan de Villegas, Norte calle Bruzual y su casa y solar de la ciudadana María Dolores Peraza la cual pertenece por herencia del causante ciudadano PEDRO PABLO GÓMEZ quien la hubo por compra al ciudadano ALTIDORO LUCENA por documento registrado en fecha 19/06/1928 No 287, habiendo sido reconstruida esta casa a sus expensas, y un solar ejido cercado de alambre y tela metálica contiguo a la casa descrita que mide QUINCE METROS SESENTA Y CINCO CENTIMETROS de frente por TREINTA Y TRES METROS CINCUENTA CENTIMETROS de fondo, existiendo al sur un martillo con una extensión de DOS METROS de Naciente a Poniente por CATORCE METROS de Norte a Sur, limitada Naciente Solar loby, Poniente Solare de la casa antes descrita y de casa de Dolores Peraza Norte la Calle Bruzual y Sur Solar hoy de José Eugenio Meléndez y que el mismo le pertenece por herencia de su padre el de cujus PEDRO PABLO GOMEZ quien lo hubo por compra al ciudadano JOSE SUAREZ según documento registrado con fecha 28/06/1920 numero 298, al ciudadano FELIPE HANDULE (De cujus), protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el N° 53, Tomo 2, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.944, del 12/02/1.944, emitida en fecha 15/02/2016 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, el cual riela a los folios 23 al 28. Se valora como instrumento fundamental de la presente causa como documento de propiedad y de tradición legal del inmueble objeto de la Litis y de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Marcado con la letra “´D” Copia Certificada de documento de rescate y tradición legal del terreno objeto del litigio situado en la calle Bruzual hoy Carrera 22 cruce con la calle Juan de Villegas hoy calle 37, del Municipio Concepción hoy Iribarren, del Estado Lara, con medidas de Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) de frente por Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 Mts) de fondo, con Trescientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (388, 05 Mts2) alinderado al Norte Carrera 22 que es su frente; Sur: Con edificio de Lucio González; Este: Con terceros ocupados por el peticionario; Oeste: Calle 37, otorgándole la transferencia y dominio y propiedad al ciudadano FELIPE HANDULE HATEN por parte del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, dado en rescate, y formal tradición, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el N° 62, Tomo 01, Protocolo Primero 1 del Tercer Trimestre del año 1.950, del 22/07/1.950, emitida en fecha 15/02/2016 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitida en fecha 15 de febrero de 2016, el cual riela a los folios 29 al 34. Se valora como instrumento fundamental de la presente causa como documento de propiedad y de tradición legal del inmueble objeto de la Litis y de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Acta de Defunción del ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, inserta bajo el N° 65, Folio 33 del libro de Registro, de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 35. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del de cujus, y como prueba del bien objeto de la presente Acción de Reivindicación, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documento administrativo. Así se establece.

Marcado con la letra “´F” Copia simple de documento de Planilla de Sucesión de Auto y Liquidación de impuestos Sobre Sucesiones No 0089787 de fecha 25/05/2001, expediente 130, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25/05/2001 la cual riela a los folios 36 al 43, consignada posteriormente en Copia Certificada a los folios 79 al 86. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante ciudadano FELIPE HANDULE, pues siendo documento público administrativo, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto por el actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “´G” Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA, asentada bajo el número 116, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, la cual riela en los folios 44.- Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA, pues siendo documento público administrativo, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto por el actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Original de documento de solvencia sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela a los folios 45 al 50. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, pues siendo documento público administrativo, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto por el actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Factura CORPOELEC 25096085, de fecha 05/02/2016, a nombre del ciudadano SULBARAN ALBIS GERARDO, el cual riela al folio 51. Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente Acción Reivindicatoria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda.
No constituyo

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió, reprodujo y opuso los siguientes documentos.
Copia Certificada de los 2 documentos Registrados por ante la Oficina Subalterno, Primer Circuito del Distrito, (hoy Municipio), Iribarren, Estado Lara, en fecha 03-11-1942, inserto bajo el N° 131, Tomo 1, del Protocolo Único, Cuarto Trimestre, y el otro Registrado en la misma Oficina del Registro Subalterno, en fecha 12/02/1.944, inserto bajo el N°53, Tomo 2°, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. Copias Certificadas, del documento Registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, Estado Lara, en fecha 22/07/1950, inserto bajo el N° 62, Tomo 1, Tercer Trimestre. Copia Certificada de la Declaración Patrimonial, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, del departamento de sucesiones, contenidas en el formulario de auto Liquidaciones de Impuestos, Forma 32, N° 0089787, del Expediente N° 000130, de fecha 25 de mayo del año 2001, que riela a los folios 79 al 87. Copia Fotostática del Acta de Defunción, del ciudadano FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, que riela al folio 44.Original de Recibo de CORPOELEC, suscrito a nombre del ciudadano GERARDO SULBARAN RONDON, la cual riela al Folio 51. Esta juzgadora debe señalar que dichas documentales ya fueron valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Promovió Prueba De Informe
Oficio No 339 dirigido a CORPOELEC, emitido en fecha 04/05/2017. El cual no se valora por no constar en las actas procesales del expediente las resultas necesarias. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer el documento de adquisición de bienhechurías por parte del causante FELIPE HANDULE el cual riela a los folios 18 al 28, de igual forma el documento emanado del Concejo Comunal el cual riela a los folios 29 al 34, el Acta de Defunción del ciudadano FELIPE HANDULE, el cual quedó inserto a al folio 35, Planilla sucesoral referente al ciudadano FELIPE HANDULE, el cual riela a los folios 36 al 46. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda, debiendo señalar esta juzgadora que dichas documentales ya fueron valoradas en consideraciones que este tribunal da por reproducidas Así se establece.

Promovió copia simple del Registro Mercantil de la Panadería PAN DE ORO 84 C.A, emanado de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 41ª, del año 2013, del expediente 356-20739. La cual esta juzgadora debe señalar que no aporta nada al presente juicio de Reivindicación. Así se establece.

Promovió copia simple del RIF de la Panadería PAN DE ORO. La cual esta juzgadora debe señalar que no aporta nada al presente juicio de Reivindicación. Así se establece.

CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDA ACTIVA Y PASIVA ALEGADA Y LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Visto el escrito de contestación por la parte demandada en fecha 20/03/2017, como defensa de fondo alego la falta de cualidad de la parte actora y la parte demandada por no existir identidad acerca de quien intento la acción y contra quien fue intentada alegando que en cuanto a la parte actora debió ser al litisconsorcio activo necesario que conforman los coherederos del causante FELIPE HANDULE y en contra de los poseedores no legítimos del inmueble a reivindicar en el caso del demandado, por lo tanto la actora debió ser la sucesión de FELIPE HANDULE HATEN y la demandada los poseedores no legítimos del inmueble que para ellos son desconocidos ya que a sus representados no le une ningún nexo con dicho inmueble porque nunca lo han poseído ni construido bienhechurías en él, y que solo conocen de su existencia por el caso fortuito de ser propietarios de un fondo de comercio ubicado frente al inmueble denominado PANADERIA PAN DE ORO, siendo que el demandante en este juicio, es el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, el cual no es el único propietario y por ende no recae sobre ella la relación jurídica procesal enunciada sobre quién debe intentar la demanda y por el otro lado, los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER, que no son poseedores, existiendo así, una falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio , asimismo, que existe un litisconsorcio activo necesario, por cuanto el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, actuó de manera autónoma, careciendo de la cualidad para hacerlo por cuanto debió ser ejercida por todos los integrantes de la comunidad hereditaria, por existir pluralidad de partes que conforman una relación sustancial única con una misma pretensión, oponiendo esta defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Por otra parte y en cuanto al Litisconsorcio activo necesario es necesario resaltar lo siguiente:
El litisconsorcio necesario se puede decir, es cuando es imprescindible la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos. Cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada, e incluso puede ser en ambas. Por ejemplo cuando se inicia un proceso para declarar la nulidad de un contrato, en el cual participaron nueve personas, es necesario que todos los sujetos que intervinieron en la celebración de dicho contrato estén presentes en el proceso, en este caso estamos frente a un litisconsorcio necesario.

Citando al profesor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.
Ahora bien, como quedó explanado, el Litis consorcio activo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

En cuanto a lo alegado por el demandado sobre la falta de cualidad activa y pasiva antes descrita, evidencia esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada se avoco a dar contestación a la demanda señalando que el ciudadano ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ actuó de manera autónoma en la presente acción reivindicatoria, excluyendo a los demás coherederos del ciudadano FELIPE HANDULE, se desprende a los autos que en fecha 16/04/2016 el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma a la demanda donde figuran como demandantes los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, antes identificados, y percibe esta juzgadora que los demandados omitieron tomar en consideración la reforma antes citada para dar contestación a la demanda se enfocaron en la sucesión HANDULE, que si bien es cierto es de la cual viene dada la tradición legal del inmueble objeto del litigio, no es menos cierto que la correspondiente en el presente caso para ejercer la acción es la SUCCESION VILLANUEVA HANDULE tal como se desprende de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 04/02/2009 que riela al folio 47 del expediente, en consecuencia, y visto en las actas procesales que se encuentra probado, la relación filial existente entre el causante FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA y los actores, debe concluirse que los la ciudadanos antes mencionados, tienen cualidad suficiente para intentar la reclamación y el ejercicio de la acción, sobreentendiéndose un litisconsorcio activo y así finalmente se deja establecido.

En los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicar la cosa de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título, pues textualmente así lo establece:

Artículo 548 del Código Civil:
SIC: …”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

De este dispositivo del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

De igual forma, de dicha disposición legal se desprende que la acción de reivindicación como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es su propietario.

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

De sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se extrajo lo siguiente:
SIC: “De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

De sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se extrajo lo siguiente:
SIC: …“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.”…

De la Jurisprudencia transcrita, se hace necesario para quien Juzga, hacer referencia a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, específicamente al referido a que la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como se desprende de documento de propiedad del bien objeto de la demanda traído a los autos por la parte actora en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien observa quien juzga que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandada, solo trayendo a los autos en el lapso probatorio una copia fotostática de Registro Mercantil de Panadería Pan de Oro 84 C.A, la cual para esta juzgadora no rebate de alguna forma lo pretendido por la actora, por lo que no encontrando pruebas que valorar y demostrada como ha quedado la propiedad de la parte demandante del inmueble a reivindicar, a través de documento público debidamente registrado es por lo que esta juzgadora declara procedente en derecho la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, antes identificados contra los ciudadanos ALBIS GERARDO SULBARAN RONDON, SALIM NASSER CHAER y ANAS NASSER CHAER, antes identificados en autos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el alegato de LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO alegado por la parte demandada. TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble el cual es el siguiente: La parcela de terreno en la calle Bruzual hoy Carrera 22 cruce con la calle Juan de Villegas hoy calle 37, del Municipio Concepción hoy Iribarren, del Estado Lara, con unas medidas de Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) de frente por Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 Mts) de fondo, con Trescientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (388,05 Mts2) alinderado al Norte Carrera 22 que es su frente; Sur: Con edificio de Lucio González; Este: Con terrenos ocupados por el peticionario; Oeste: Calle 37, terrenos de la Sucesión de Felipe Handule Haten, según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, Estado Lara, en fecha 03-11-1.942, inserto bajo el No 131, Tomo 1°, del Protocolo único, Cuarto Trimestre, y el otro registrado en la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 12/02/1.944, inserto bajo el N° 53, Tomo 2°, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, y según el documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno, Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren Estado Lara en fecha 22/07/1.950, inserto bajo el N° 62, Tomo 1°, Protocolo Primero 1 del Tercer Trimestre. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º. Sentencia N°: 6. Asiento N°: 78.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 4:06 p.my se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO