REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (24) de Enero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001609

PARTE ACTORA: TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº 4.864.045 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.071.092, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº195.222 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°4.201.793 domiciliada en la Calle Principal del Caserío, Choro Gonzalero, sector abajo, casi sin número Píritu, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMADA PASTORA ESCORCHA, titular de la cedula de identidad N° 2.544.068 abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. el N°92.108 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZÁLEZ, contra la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por la ciudadana TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº 4.864.045 y de este domicilio, contra la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°4.201.793 domiciliada en la Calle Principal del Caserío, Choro Gonzalero, sector abajo, casi sin número Píritu Estado Portuguesa. En fecha 01/07/2016 el Tribunal dictó auto dando por recibida la demanda (Folio 116). En fecha 04/07/2016 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada consigne original o copia certificada del Contrato Privado (Folio 117). En fecha 15/07/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando original de Contrato Privado (Folios 118 y 119 vto). En fecha 27/07/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho (Folio 120). En fecha 03/08/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando copias simples del libelo de la demanda para que se libre compulsa, del mismo modo solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller, Parroquia, Píritu, Estado Portuguesa (Folio 121). En fecha 08/08/2016 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 122 y 123). En fecha 19/09/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal acuerde las providencias cautelares y por ser en el caso presente, medidas innominadas “el periculum in Danni” (Folio 124). En fecha 28/09/2016 el Tribunal dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas vista la diligencia de fecha 19/09/2016 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 125). En fecha 10/10/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante a fines de consignar comisión, por medio de oficio, emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller , así mismo consignó el oficio referente a la citación de la demandada (Folios 126 al 138). En fecha 20/10/2016 comparece la demandante otorgando Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Amada Pastora Escorcha (Folio 139). En fecha 16/11/2016 la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 140 al 149). En fecha 22/11/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 150). En fecha 28/11/2016 comparece el apoderado judicial de la parte demandante a fines de ratificar todos y cada uno de los pruebas promovidas en el escrito libelar (Folio 151 al 154). En fecha 20/01/2017 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fechas 16/11/2016 y 28/11/2016 presentados por los apoderados judiciales de las partes, así mismo fijó el décimo día de despacho para trasladarse al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 155). En fecha 25/01/2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a fines de apelar el auto dictado por el Tribunal en fecha 20/01/2017 (Folio 156). En fecha 30/01/2017 el Tribunal dictó auto acordando oír la apelación de fecha 25/01/2017, así mismo acordó expedir copias certificadas que indique la parte apelante y las que el Tribunal considere conveniente (Folio 157). En fecha 03/02/2017 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folio 158). En fecha 26/01/2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas (Folios 159 al 181). En fecha 02/2/2017 comparece la apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas (Folio 182 al 222). En fecha 06/02/2017 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza del expediente (Folios 223 y 224). En fecha 10/02/2017 comparece la apoderado judicial de la parte demandada a fines de oponer a la admisión del escrito presentado por la parte actora (Folio 225). En fecha 14/02/2017 el Tribunal dictó auto dictando sentencia a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, ordenando oficiar al Banco Banesco, Banco Provincial y Seniat (Folios 226 al 228). En fecha 17/02/2017 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Banco Banesco, Banco Provincial y Seniat (Folios 229 al 232). En fecha 22/03/2017 el Tribunal dictó auto dando por recibido el presente oficio (Folios 233 y 234). En fecha 30/03/2017 el Tribunal dictó auto dando por recibido el presente oficio (Folio 235 al 242). En fecha 06/04/2017 el Tribunal dictó auto dándole entrada al presente oficio (Folios 243 al 245). En fecha 03/05/2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandante presentando escrito haciendo énfasis en el contrato, los daños y perjuicios y la pretensión (Folios 246 al 248). En fecha 05/05/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir los días de observaciones, en esa misma fecha la parte demandada presento escrito de informes (Folios 249 al 251). En fecha 18/0572017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 252). En fecha 17/07/2017, se dictó auto donde se difiere la sentencia a los (22) días de despacho siguientes a la presente fecha ( Folio 253). En fecha 05/10/2017la parte actora solicito mediante diligencia que se dicte sentencia a la presente causa (Folio 254). En fecha 10/10/2017, este Tribunal dictó auto donde difiere la correspondiente sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente (Folio 255). En fecha 22/01/2018, la parte actora solicito se dicte sentencia a la causa. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZÁLEZ, antes identificada, contra la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 20/12/2013 en la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, se ejecutó y se suscribió un Contrato Privado de opción a, la COMPRA-VENTA, de un bien inmueble, entre las ciudadanas LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS y TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZÁLEZ, en la compra de un inmueble edificado en terreno propio compuesto de dos partes una baja y una alta, la parte alta consta de (3 dormitorios, dos baños, una sala de recibo, y un balcón, y la parte de abajo consta de cocina, recibo, un baño y un comedor, piso de granito, paredes de bloques, techo de platabanda, cercada con rejas de hierro y protectores en sus ventanas, siendo su área de construcción: mts2 ubicada en la Calle Miguel Bernal, entre Calle Juan de Dios Ponte y Vicente Amengual, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara siendo esta la medida correcta según mensura: la parte alta mide 165,05 mts2; aproximados y el área de construcción 158,32 mts2 y la parte baja: área de terreno: 360,44 mts2 y la construcción 153,77 mts2 aproximados, la cual le pertenece a la demandada, siendo sus linderos según documentos de tradición NORTE: Terreno ocupado por AGUSTÍN CASAMAYOR, Sur: Terreno ocupado por JUAN DELGADO, Este: Terreno ocupado por PABLO RAMOS, OESTE: Calle MIGUEL BERNAL.
Cabe recalcar que la convención de opción de compra-venta del bien inmueble, quedó establecido en el contrato privado entre: la cedente: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, y la cesionaria: TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZÁLEZ, declarando que acepta la cesión y traspaso de derechos que se realiza en los términos antes expuestos en el documento en presencia de dos testigos, hábiles y venezolanos, siendo esta unas de las seis cláusulas de dicho contrato, además el mismo día 20/12/2013, canceló mediante dos Cheques del BANCO PROVINCIAL BBVA, ambos, a favor de la ciudadana: LIGIA PASTORA RAMOS DE QUIRINOS, ambos en la oficina, Barquisimeto Lara: En un primer cheque pagó la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (550.00 bs), 3.107,35 unidades tributarias, en el cheque N°: 00187214. El segundo cheque, fue cancelado por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000 bs), equivalente a: 254,24 unidades tributarias, en el cheque N° 00187238. Resultando un total pagado de: OCHO CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (860.000 bs), equivalentes a: 4.858,76 unidades tributarias, la segunda parte condicionada, sería cancelada el día 30/01/2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (50.000 bs) al obtener las solvencias sucesorales. Así mismo el contrato de opción a compra-venta ha quedado en suspenso, ya que ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, se presentó y manifestó: “No iba a hacer el otorgamiento por cuanto estaba arrepentida de vender”. Ante tal situación de inseguridad, de toda la posibilidad de que la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, se negó a recibir la cancelación, con la no sana intención de alegar ante su persona, un incumplimiento de la parte demandada, la cedente hasta la actualidad, no ha realizado la Tradición para ser protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Palavecino causando el efecto de un: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y la consecuente indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados al patrimonio de la accionante. Fundamentando la presente acción en los artículos 18, 796, 1133, 1159, 1161, 1164, 1166, 1167, 1354, 1364, 1474, 1486, 1487 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así mismo el artículo 340, numeral 7° establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De tal modo solicitaron se condene a la parte demandada en torno a la interpretación del contrato privado, también para que la demandada convenga en la demanda, por tener la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el litigio, así mismo cumpla con el contrato bilateral de opción a compra-venta de fecha 20/12/2013. Solicitando a su vez se indemnice a la demandante, por el concepto de Daños y Perjuicios, estimados en la cantidad de: TRES MILLONES, TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL, DOCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (3.391.225,96 bs), equivalentes a: 19.159, 47 unidades tributarias, en virtud de su no cumplimiento reiterado y manifiesto en el tiempo, así mismo solicitan se cancele el pago de los honorarios profesionales del abogado calculados al 25 por ciento (25%), del monto total demandado, sea cancelado por la demandada los costos y las castas del proceso, de tal modo solicitan la indexación monetaria, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda expresando la falta de cualidad, debido que la parte actora en su escrito libelar se evidencia, que el actor al identificar el objeto de la pretensión referido a un bien inmueble, no señala los verdaderos dueños o propietarios del bien, es decir, el de los de cujus del cual provienen los derechos de su representada y los demás herederos. De tal modo que su representada es integrante como coheredera de los de cujus PABLO SEGUNDO RAMOS RIVERO Y PASTORA RIVERO DE RAMOS, dicho inmueble forma parte de una masa hereditaria pro indivisa, y le asiste el derecho de vender su cuota que le pertenece en la herencia como comunera de dicho bien, más no podía vender la totalidad del bien que integra el acervo hereditario.

UNICO
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDA PASIVA ALEGADA Y LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Visto el escrito de contestación por la parte demandada en fecha 16/11/2016, como defensa de fondo alego la falta de cualidad de la parte actora y la parte demandada por no existir identidad acerca de quien intento la acción y contra quien fue intentada alegando que es impertinente determinar los sujetos de la relación procesal y quienes integran legítimamente la relación jurídica, la importancia de esta figura procesal, consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos de dicha relación intenta una acción aislada esto gira entonces al desprovisto de una cualidad ya sea activa o pasiva, ya que el sujeto a quien se le otorga el derecho no es el actor o el demandado de forma concreta, sino todos y cada uno de los integrantes del proceso y sus intereses comunes que constituyan el mismo, considerando así, que el litisconsorcio pasivo necesario que conforman los coherederos de los causantes PABLO SEGUNDO RAMOS RIVERO y la ciudadana PASTORA RIVERO DE RAMOS, fallecidos Ab-Intestato, de un inmueble que forma parte de un centro hereditario o unidad comunera, se evidencio que bien es cierto que puede vender su cuota perteneciente a dicha sucesión pero no es menos cierto que no podía vender la totalidad de la misma debido a que se encuentra vinculada de forma directa con los derechos derivados de los demás hermanos, refiriéndonos así a un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, que estable que para generar una acción esta debe ejecutarse de forma global y no individual es decir a todos los co-herederos ciudadanos PABLO JOSE RAMOS TERAN, RICARDO JOSE RAMOS TERAN, NORIMAR ELIANA RAMOS BONILLA, MELITZA ALEXANDRA RAMOS RIVERO, JESSICA NOHEMI RAMOS RIVERO, JOSE ALEXANDER RAMOS RIVERO, HILMA GREGORIA RIVERO DE RAMOS , MARTHA CECILIA BOLIA DE RAMOS y LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, que fusionan y forman la sucesión antes mencionada, por lo tanto la parte actora debió accionar su pretensión contra la sucesión y no de forma individual como se desprende de los autos que conforman el presente asunto existiendo así, una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, asimismo, que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, actuó de manera autónoma, careciendo de la cualidad para hacerlo por cuanto debió ser ejercida por todos los integrantes de la comunidad hereditaria, por existir pluralidad de partes que conforman una relación sustancial única con una misma pretensión, oponiendo esta defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-

En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Por otra parte y en cuanto al Litisconsorcio pasivo necesario se conlleva a resaltar lo siguiente:
El litisconsorcio necesario se puede decir, es cuando es imprescindible la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos. Cuando hay litisconsorcio necesario hay pluralidad de sujetos ya sea en la parte demandante o demandada, e incluso puede ser en ambas. Por ejemplo cuando se inicia un proceso para declarar la nulidad de un contrato, en el cual participaron nueve personas, es necesario que todos los sujetos que intervinieron en la celebración de dicho contrato estén presentes en el proceso, en este caso estamos frente a un litisconsorcio necesario.
Citando al profesor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.
Ahora bien, como quedó explanado, el Litis consorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley.

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien observa quien juzga que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la conjugación o comunidad de la parte demandada, si bien se observó que solo trayendo a los autos en el lapso de admisión de la demanda original de contrato suscrito en el cual se denota la firma de la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS , la misma actúa sin poder representación de la sucesión a quien pertenece el inmueble careciendo así de cualidad al momento de suscribirlo y para esta juzgadora no se conjuga o denota de alguna forma lo pretendido por la actora, por lo que no encontrando pruebas que valorar de forma concisa en referencia al contrato de propiedad por la parte demandada en sesión de derechos del inmueble en controversia, queda estipulado que el mismo carece de los requisito de procedencia Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, antes identificada contra la ciudadana: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, Identificada en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 158º. Sentencia N°: 18. Asiento N°: 46.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 4:01 p.my se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO