REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001634
PARTE ACTORA: NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.593.079, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°:90.314, FELIPE SEGUNDO CORETEZ, y RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324, respectivamente, de este domicilio..-
PARTE DEMANDADA: JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.167.418, de este domicilio..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA, y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos: 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente, de este domicilio..-
TERCERA ADHESIVA: KISAIRA COROMOTO CANELON, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N°: V- 4.071.413, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA ADHESIVA: Abg. ANDREINA DESIREE TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 226.650, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION REIVINDICATORIA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON contra la ciudadana JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la Ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, debidamente asistida por la Abogada MARIELA GIMENEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.314, contra el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ. En fecha 01 de julio de 2016 este Juzgado dictó auto de entrada, seguidamente en fecha 06 de julio de 2016 el Tribunal mediante auto se procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de ambas partes, Por diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2016, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado FELIPE CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 90.315, el cual riela al folio 66, asimismo en fecha 19 de julio de 2016 compareció el Abogado FELIPE CORTES, el cual informó que entregó en manos del Alguacil los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación del demandado, de igual forma consignó copias del libelo de la demanda, continuamente en fecha 24 de noviembre de 2016 mediante diligencia compareció la Abogada Mariela Giménez solicitando que se realizara la citación correspondiente, ya que para la fecha no se había practicado, seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2016 mediante auto se instó al alguacil a dar información sobre la respectiva citación, subsiguientemente en fecha 24 de febrero de 2017 compareció el alguacil y consignó recibo de citación firmada por la parte demandada, rielando a los folios 71 al 72, en fecha 16 de marzo de 2017 la parte demandada confirió Poder Apud Acta a los Abogados BLAMNA MEZZASALMA DE TROCONIS, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO y JESSIKA ALJORNA, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios 74 al 84, consecutivamente en fecha 29 de marzo de 2017 vencido el lapso de emplazamiento se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, asimismo en fecha 02 de mayo de 2017 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 89 al 95, de igual forma en fecha 05 de mayo de 2017 la parte accionante se opuso a la admisión de las pruebas de testigo de la parte demandada, de igual modo en fecha 09 de mayo de 2017 se dictó Sentencia de oposición a pruebas declarándola IMPROCEDENTE, cursando a los folios 97 al 99, en fecha 10 de mayo de 2017,se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en la misma fecha la Ciudadana KISAIRA COROMOTO CANELON presentó escrito adhiriéndose a la parte demandante, seguidamente en fecha 12 de mayo de 2017 se ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito según Oficio N°: 361, al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N°: 362, y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara según Oficio N°: 363,para que se sirviera de informar a este Juzgado, en igual fecha se dictó auto declarando desierto el acto de nombramiento de Experto, por no comparecer las partes, continuando con la secuencia procedimental, cursa a los folios 107 al 111 de fecha 16 de mayo de 2017, el cual se realizó los actos de declaración de testigos, declarando desierto los mismos por la no comparecencia de los testigos, en la misma fecha mediante auto se admitió la Tercería Adhesiva de la Ciudadana KISAIRA COROMOTO CANELON, cursando al folio 112, de igual forma compareció la parte actora solicitando nueva oportunidad para la designación del Experto, seguidamente en fecha 17 de mayo de 2017 por auto se acordó nueva oportunidad para la designación del Experto, en igual fecha la parte actora presentó escrito de Tacha de testigos, rielando al folio 115, asimismo en fecha 19 de mayo de 2017 la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar el acto de declaración de testigos, en fecha 30 de mayo de 2017 por auto se acordó nueva oportunidad para oír declaración de testigos, rielando al folio 117, continuamente en fecha 31 de mayo de 2017 se dictó auto de recibimiento de oficio N° 2017/162, emitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursando a los folios 119 al 132, en fecha 01 de junio de 2017 mediante auto se realizó la respectiva designación de los Expertos, la parte demandante designó al Ciudadano GIOVANNI SANCHEZ GOMEZ, el cual presentó al Tribunal la carta de aceptación debidamente firmada, asimismo el Tribunal designó como Experto por la parte demandada al Ciudadano ARFEL PEREZ ROMERO, y por el Tribunal al Ciudadano ROGER DAVID TIMAURE, a quienes se ordenó notificar, e igual fecha se dictó auto advirtiendo que el Tribunal se pronunciaría sobre la Tacha de Testigos en la Sentencia de Merito, subsiguientemente en fecha 15 de junio de 2017, se realizó los actos de declaración de testigos, declarando desierto los mismos por la no comparecencia de los testigos, rielando a los folios 138 al 142, en igual fecha la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para declaración de testigos, de igual modo en fecha 20 de junio de 2017 mediante auto se acordó nueva oportunidad para oír declaración de testigos, rielando al folio 144, posteriormente en fecha 20 de junio de 2017 compareció el alguacil y consignó boleta de notificación de designación de Expertos, firmadas por los mismos, asimismo en fecha 21 de junio de 2017 se dejó constancia al folio 148 sobre la Inspección Practicada por el Tribunal, consecutivamente en fecha 22 de junio de 2017 compareció el Alguacil consignando oficio N° 363 firmado por el Alcalde de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2017 compareció la parte actora solicitando que se negara la diligencia practicada por la parte demandada donde solicitaba que se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos, por otra parte en fecha 26 de junio de 2017 se realizó el Acto de Juramentación de los Expertos, cursando al folio 152, en fecha 29 de junio se dictó auto negando la apelación interpuesta por la parte actora donde solicitaba que se negara la diligencia practicada por la parte demandada, en la misma fecha los Expertos designados consignaron escrito, el cual señalaron la fecha que se llevara a cabo para la Inspección, de igual forma en fecha 04 de julio de 2017por auto el Tribunal se dio por enterado de la misma, en fecha 06 de julio de 2017, se realizó los actos de declaración de testigos, declarando desierto los mismos por la no comparecencia de los testigos, rielando a los folios 157 al 161, en fecha 07 de julio de 2017 vencido en lapso de evacuación de pruebas, se advirtió sobre el lapso de Informes, en igual fecha se consignó informe de experticia, rielando a los folios 163 al 169, consecuentemente en fecha 07 de agosto de 2017 el Juez Suplente Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, se abocó al conocimiento de la causa, en igual fecha la parte actora presentó escrito de Informes, cursantes a los folios 171 al 181, asimismo en fecha 08 de agosto de 2017 la parte demandada presentó escrito de Informes, cursantes a los folios 182 al 185, en fecha 11 de agosto de 2017 el Juez Suplente Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo sobre el lapso de presentación de observaciones, de igual forma en fecha 06 de octubre la parte demandada presentó escrito de Observaciones, cursando a los folios 187 al 188, en fecha 10 de octubre de 2017 vencido como el lapso de Observaciones se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia, constando a folio 189, y en fecha 13 de diciembre de 2017 se dictó auto de diferimiento sobre el pronunciamiento de la Sentencia, rielando al folio 190.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la Ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, contra el Ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ antes identificado, Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un Inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 M2), y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 mts), con la carrera 2, que es su frente; SUR: en línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: en línea de veintiún metros con quince centímetros (21, 15 mts), con terrenos ocupados por Albano Guerrero y OESTE: en de veintiún metros (21,00 mts), con terrenos ocupados por Guillermo Gamarra según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1976, expresó que dicha propiedad la adquirió por herencia de su padre, quien falleció ab- instestato, en fecha 13 de abril de 2004. Asimismo indicó que el terreno fue adquirido por su abuela paterna la Ciudadana MARIA MONROY DE VAZQUEZ, en fecha 28 de noviembre de 1963, y que la vivienda que forma parte del inmueble fue construido por dicha persona, de igual forma arguyó que dicho inmueble fue adquirido por su padre por herencia de su difunta madre MARIA MONROY, manifestó que su padre falleció ab- instestato en fecha 13 de abril de 2004, y de esa manera el inmueble pasó a formar parte del acervo hereditario de su padre, el cual su representada es su única heredera. Posteriormente argumentó que su padre le permitió al Ciudadano JOGLY ARIAS, anteriormente identificado, usar gratuitamente el inmueble y luego del fallecimiento de su padre lo siguió usando, transcurrido un tiempo su representada le solicitó al sr Jogly Arias la devolución del mismo, ya que ella carecía de vivienda, pero fueron infructuosas todas las diligencias, de esa forma expresó que hasta la fecha el Ciudadano aún se encuentra en posesión del Inmueble, sin que medie justo título y siendo ella la legitima propietaria de mencionado inmueble, ocasiona grave perjuicio al beneficiarse de su vivienda, sin su consentimiento privándole de la potestad de disponer del Bien, citando Doctrinas del Dr Quintero Muro, Gonzalo en la obra Código Civil de Venezuela, del Dr Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, fundamentando sus pretensiones en los artículos 548, 1920 ordinal 1, 1924, 796, 547, del Código Civil, de igual modo los artículos 174 y 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente citó: Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta N° 39.668 del 6 de mayo de 2011), Sentencia N°1213 dictada en fecha 03 de octubre de 2014. Seguidamente arguyó que el Ciudadano JOGLY ARIAS no necesita refugio temporal por cuanto tiene un inmueble de su propiedad, asimismo solicitó que se declare a su representada como única y exclusiva propietaria del inmueble y que sea condenado el Ciudadano JOGLY ARIAS a restituir y entregar a su representada sin plazo alguno la vivienda descrita, en pagar las costas y costos del presente juicio, que este Tribunal declare que el Ciudadano ya mencionado no tiene ningún derecho, ni título para detentar el inmueble constituido por la vivienda, que ha usado, gozado y disfrutado indebidamente el inmueble, y por ultimo pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada Con Lugar. Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual opuso Falta de Cualidad alegando que el demandante no señaló poseer el carácter de representante legal de la sucesión basándose en los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presentó contestación al fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda objeto del presente juicio, de igual forma arguyó que el Ciudadano José Antonio Vázquez Monroy (fallecido) le permitió usar gratuitamente el inmueble descrito y lo ha ocupado en forma pacífica, continua, publica y con aniño de dueño sin que nadie se haya opuesto a esa ocupación, por otra parte negó, rechazó y contradijo que su representado tenga un inmueble de su propiedad , que la parte actora sea la única y exclusiva propietaria del inmueble , que su representado haya usado, gozado, y disfrutado indebidamente el inmueble, y finalmente negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que entregar y restituir el bien en un plazo solo porque la parte actora alega una supuesta propiedad del inmueble, posteriormente citó tratado elemental de Derecho Civil Belga, de igual forma señaló como inaplicable el artículo 548 del Código Civil Venezolano, por cuanto no le es atribuido ni la condición de heredera ni de propietaria del bien inmueble que se le estaba reclamando a su representado, de este modo indicó como medios probatorios, el mérito favorable de las actas consignadas por el actor, el cual se sirvió de las para la defensa de su representado, impugnando las pruebas Documentales presentadas por el demandante, marcadas con las letras “C”, “F” y “G”. Seguidamente promovió Documentales, específicamente un documento privado de contrato de arrendamiento, marcada con la letra “A”, y Testimoniales de los Ciudadanos: ROSA HERNANDEZ DE ARIAS, CARMEN CHIRINOS MORENO, JUANA RAMOS VASQUEZ, MARIA CONCEPCION ZACARIAS y JOSE RAFAEL PEÑA, CONSECUTIVAMENTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SOLICITÓ A ESTE Tribunal que se sirviera admitir, estimar y valorar los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y que declarara Sin Lugar la demanda intentada por la parte demandante, condenándola al pago de los gastos, costas y costos del proceso Judicial.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Se Acompañó al Libelo de la Demanda.
• Copia Certificada de Poder General otorgado por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON a los Abogados FELIPE SEGUNDO CORTEZ Y MARIELA GIMENEZ RAMOS, autenticado por la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, rielando a los folios 12 al 15, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Copias Certificadas de Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara de fecha 29 de julio de 1976, marcada con la letra “B”, rielando a los folios 16 al 22. Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente acción, y tiene el carácter de instrumento público al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De ella se desprende el título de propiedad a nombre del causante. Así se decide.-
• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 6 de julio del 2006, emanada del SENIAT, marcada con la letra “C”, cursando a los folios 23 al 27. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante JOSE ANTONIO VASQUEZ MONROY, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto del actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias Certificadas de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara de fecha 28 de noviembre de 1963, bajo el No 111, Protocolo Primero, Tomo 7, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 28 al 34. Esta juzgadora le da valor probatorio como documento fehaciente de la tradición perteneciente al inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias Certificadas de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara de fecha 01 de febrero de 1966, bajo el No 20, Protocolo Primero, Tomo 6, marcada con la letra “E”, rielando a los folios 35 al 44. Esta juzgadora le da valor probatorio como documento fehaciente de la tradición perteneciente al inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 24 de septiembre del 2006, emanada del SENIAT, marcada con la letra “F”, cursando a los folios 45 al 48. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por la causante MARIA MONROY DE VASQUEZ, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto del actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Resolución de fecha 27 de marzo de 2015, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “G”, rielando al folio 49. Se valora como instrumento público administrativo, pues emana de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, e indicios de los actos posesorios y del cuidado efectuado por la parte actora sobre la totalidad del terreno ocupado y demandado en Reivindicación, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia Certificada del Documento de Compra venta, emitida en fecha 02/02/2016, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 20/08/2010, inserta bajo el No 2010.1392, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.5.2.2664, marcada con la letra “H”, el cual riela a los folios 50 al 63. Esta juzgadora evidencia que de dicha documental se desprende la propiedad y subrogación de los derechos como propietario del ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ parte demandada de un inmueble constituido por una casa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda:
• Documento Privado de Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de enero de 2016, suscrito entre Rosa Hernández de Arias y Carmen Chirinos Moreno, marcada con la letra “A” rielando a los folios 85 al 86. En cuanto a su valoración este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es desechar referida instrumental del proceso por cuanto la misma no aporta elemento de convicción sobre algún hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Promovió las siguientes Testimoniales:
• Ciudadanos ROSA HERNANDEZ DE ARIAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 9.311.170, CARMEN CHIRINOS MORENO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.430.392, JUANA RAMOS VASQUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V-3.321.025, MARIA CONCEPCION ZACARIAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 4.906.374, JUAN RAFAEL PEÑA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 3.909.114. En cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas no se valoran pues nunca comparecieron en la oportunidad de ley fijada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
• Invocó el mérito favorable que desprende de los instrumentos que cursan en autos, en especial a todos los documentos públicos producidos y las copias de los mismos por conformar estos el contenido probatorio de la misma controversia. Debe señalar este Tribunal por una parte, que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, asimismo el Tribunal señala que las mismas fueron valoradas en consideraciones que sedan aquí por reproducidas. Así se establece.
• Invocó la Confesión Judicial espontanea de la parte demandada, al no indicar en la contestación de la demanda si niega, rechaza o contradice la Acción Reivindicatoria, considerando que se produce una Confesión Ficta al no contradecir el fondo del juicio, al folio 92. Se valora y analiza como demostración de que la parte demandada no efectuó rechazo o contradicción alguna en cuanto a la pretensión incoada relativa a la acción reivindicatoria. Así se decide.-
• Promovió y Ratificó las siguientes documentales: Copias Certificadas de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara de fecha 28 de noviembre de 1963, bajo el No 111, Protocolo Primero, Tomo 7, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 28 al 34. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 24 de septiembre del 2006, emanada del SENIAT, marcada con la letra “F”, cursando a los folios 45 al 48. Resolución de fecha 27 de marzo de 2015, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “G”, rielando al folio 49. Copia Certificada del Documento de Compra venta, emitida en fecha 02/02/2016, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 20/08/2010, inserta bajo el No 2010.1392, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 359.11.5.2.2664, marcada con la letra “H”, el cual riela a los folios 50 al 63. Esta juzgadora debe señalar que las mismas ya fueron valoradas anteriormente, en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual sus resultas constan al folio 148. De la misma se desprende las particularidades referidas al inmueble su ubicación y se encuentra en condiciones habitables, siendo las personas que lo habitan los ciudadanos JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, ROSA ELENA HERNANDEZ DE ARIAS y ALEJANDRO MIGUEL ARIAS HERNANDEZ, y se valora de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes
• Oficio No 361, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, al folio 102 y 103. Esta juzgadora evidencia de las actas procesales que no constan resultas del oficio, no encontrando prueba que valorar. Así se establece.
• Oficio No 362 de fecha 12/05/2017, dirigida al Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, rielando a los folios 119 al 132. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto se evidenció de las resultas aportadas que por ante ese despacho curso el asunto KP02-R-2009-00271 Juicio por Resolución de Contrato de Comodato y las partes intervinientes los ciudadanos NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON contra el ciudadano JOGLYARIAS RODRIGUEZ y la decisión que declaro con lugar la apelación ejercida por el demandado, donde se dejó sentado que no existió ningún contrato de comodato, decisión que permite establecer fundamento jurídico a ser tomado en cuenta en el presente juicio. Así se establece.
• Oficio No 363 dirigido Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha12/05/2017. Esta juzgadora evidencia de las actas procesales que no constan resultas del oficio, no encontrando prueba que valorar. Así se establece.
Promovió la Prueba de Experticia
• Al inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, y de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constan sus resultas a los folios 163 al 169. Esta prueba se valora para corroborar las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Solicitó el mérito favorable de todas las pruebas promovidas y contenidas en este asunto. Valoraciones anteriormente realizadas por esta juzgadora, que se dan aquí por reproducidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Medios Probatorios de la Falta de Cualidad:
• Promovió y opuso al demandante Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 6 de julio del 2006, emanada del SENIAT, marcada con la letra “C”, cursando a los folios 23 al 27. Promovió y opuso al demandante Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 24 de septiembre del 2006, emanada del SENIAT, marcada con la letra “F”, cursando a los folios 45 al 48. Esta juzgadora debe señalar que dichas pruebas fueron valoradas anteriormente y en consideraciones que este Tribunal da aquí por reproducidas. Así se establece.
Documentales:
• Promovió y opuso al demandante Copias Certificadas de Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara de fecha 28 de noviembre de 1963, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 28 al 34. Promovió y opuso al demandante Resolución de fecha 27 de marzo de 2015, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, marcada con la letra “G”, rielando al folio 49. Promovió y opuso al demandante Documento Privado de Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de enero de 2016, suscrito entre Rosa Hernández de Arias y Carmen Chirinos Moreno, marcada con la letra “A”, rielando a los folios 85 al 86. Esta juzgadora debe señalar que dichas pruebas fueron valoradas anteriormente y en consideraciones que este Tribunal da aquí por reproducidas. Así se establece.
Testimoniales:
• Ciudadanos ROSA HERNANDEZ DE ARIAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 9.311.170, CARMEN CHIRINOS MORENO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.430.392, JUANA RAMOS VASQUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V-3.321.025, MARIA CONCEPCION ZACARIAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 4.906.374 y JUAN RAFAEL PEÑA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 3.909.114. En cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas no se valoran pues nunca comparecieron en la oportunidad de ley fijada. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Antes de entrar al conocimiento del fondo del presente juicio, pasa este Juzgado a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad alegada por el demandado, en el escrito de contestación de fecha 28 de marzo de 2017, y es que se fundamentó en lo establecido en el artículo 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil; que refiere al litisconsorte y la representación sin poder, respectivamente. En relación a ello primicia esta sentenciadora que lalegitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”
Ahora bien, la parte incoada se atiene a la necesidad de traer a juicio a la ciudadana KICIARA COROMOTO CANELON quien aparece como cónyuge del causante ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ MONRROY, y pues del caso sub lite efectivamente se evidencia de la declaración sucesoral traída a los autos emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la ciudadana antes mencionada figura como coheredera en calidad de cónyuge por lo que ha de establecerse la necesidad de su presencia en el presente proceso, ya que inicialmente no aparece en el escrito liberar como peticionante.
Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana KICIARA COROMOTO CANELON, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se adhirió como tercera a la parte actora, por lo que con el simple hecho de figurar en juicio como una tercera adhesiva quedó constituido el litis consorcio activo necesario, no habiendo más cuestión que considerar concluye este Tribunal que el alegato previo debe ser declarado sin lugar y así dejarse sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
CONCLUSIONES
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, la actora asegura ser propietaria de un inmueble, el cual fue adquirida a través de la herencia, dejada por la ciudadana MARIA MONROY DE VASQUEZ, quien a su vez la obtuvo a través de un crédito hipotecario, que le fue concedido por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, según consta en documento debidamente protocolizado por ante La Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1966, anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo N° 6, el cual consta a los autos en copia certificada. Por su parte la demandada del análisis efectuado al escrito de contestación admitió que al referido inmueble se le permitió usarlo de forma gratuita y que lo ha venido ocupando de forma pacífica, continua, pública y con ánimo de dueño, sin que nadie se hubiese opuesto a esa ocupación, asimismo se evidencia que el mismo no efectuó ninguna negativa o rechazo a la acción reivindicatoria aquí demandada.-
Lo primero que empieza por establecer el Tribunal es que ambas partes reconocen la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, así como no está controvertida la propiedad que ejerce el demandante y el tercero adhesivo todo lo cual se demuestra a través del instrumento protocolizado ante Registro Público y las declaraciones sucesorales cursante a los autos. El punto controvertido se redujo a la falta de cualidad alegada, hecho este ya dilucidado concluyéndose que el mismo no ha de prosperar. Asimismo se observa de las actuaciones cursante en la única pieza que conforma la pretensión que por sentencia proferida del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 02/11/2009 con el N° KP02-R-2009-271 se determinó inexistente el contrato de comodato, por ende se le concede pleno valor probatorio y se hace constar que no existe relación contractual por parte del demandado.-
Para quien suscribe, no existe duda alguna de que los extremos de procedencia fueron debidamente cumplidos y demostrados una vez trabada la litis aunado a que se acentuó los puntos controvertido en los que se fundamentó la presente acción, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. SEGUNDO: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON contra el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, (ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión). Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor de la actora del siguiente bien: una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 M2), y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 mts), con la carrera 2, que es su frente; SUR: en línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: en línea de veintiún metros con quince centímetros (21, 15 mts), con terrenos ocupados por Albano Guerrero y OESTE: en de veintiún metros (21,00 mts), con terrenos ocupados por Guillermo Gamarra según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1976; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) día del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 26; Asiento Nº: 16.
La Juez Provisorio
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 10:48 a.m., y se dejó copia certificada.
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
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